Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2000, C. 109. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1079. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Cencosud S.A.s/ infracción ley 22.802.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, confirmó la resolución del Director Nacional de Comercio Interior en cuanto impuso a CENCOSUD S.A. una multa de diez mil pesos, por infracción al artículo 1, inciso Ab@ de la ley 22802.

    Contra ese pronunciamiento, el apoderado de la empresa condenada interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

    I El a quo confirmó la resolución dictada en sede administrativa, al considerar que la sanción se basa en los atestados del acta n1 42566 que da cuenta de la infracción detectada, y que no se planteó o comprobó que fuera ideológicamente falsa, debiendo entonces aplicarse el artículo 17, inciso Ad@ de la ley 22802, que establece que Alas constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso Aa@ del presente artículo, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas@.

    Por lo tanto y no mediando por parte de la infractora elemento alguno que desvirtúe las constancias del acta y advirtiéndose un reconocimiento implícito de la infracción imputada, debe estarse a la plena fe que se otorga genéricamente a los instrumentos públicos.

    En cuanto al agravio de la recurrente en relación a que la mercadería intervenida indicaba el país de origen, al llevar en los respectivos envases la leyenda AMade in England@, no puede prosperar, según la Cámara, pues el artículo 4 de la ley 22802 establece que A. comercialicen en el país frutos y productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del

    artículo 1 de esta ley@.

    Se agrega que la exposición de motivos de dicha norma señala que Ael principio general de que las inscripciones colocadas sobre los productos o frutos que se comercialicen en el país deben realizarse en idioma nacional, aparecía ya en la ley 19982.

    El último párrafo del artículo viene a llenar un vacío que soluciona el problema de la identificación de artículos importados@.

    En consecuencia, concluye el tribunal, esa fórmula no se ajusta a la normativa vigente.

    También se vierten en el fallo consideraciones relativas a que la responsabilidad del comerciante en relación a la debida identificación de la mercadería a comercializar, no resulta desplazada por la que también le cabe al fabricante, fraccionador o importador (artículo 6 del texto legal citado), ni por la circunstancia de haber permitido individualizar a los responsables del suministro de la mercadería en tales condiciones.

    Agrega la Cámara que no se violó el principio de congruencia al imponer una multa en estas actuaciones, mientras que se absolvió a la imputada en otro expediente por los mismos hechos, puesto que allí el objeto procesal versó sobre una supuesta infracción al artículo 4 de la ley de defensa al consumidor, n1 24240.

    Por último, se recuerda que para que se configuren infracciones a la ley 22802 no es necesario evaluar si hubo o no intencionalidad por parte del infractor, ni, tampoco, si se produjo un resultado, pues, en principio, se trata de infracciones formales (ver fojas 7 a 10 de este legajo).

    II El apelante tacha de arbitraria la resolución de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, al entender que no se consideró en plenitud los elementos

  2. 1079. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Cencosud S.A.s/ infracción ley 22.802.

    Procuración General de la Nación obrantes en el expediente, así como las cuestiones jurídicas y federales introducidas por su parte.

    Incluso, aduce, se resolvió la cuestión llevada a su conocimiento y decisión de manera enteramente disímil a como lo hizo la Sala A de la misma Cámara en un caso absolutamente análogo (ASprayette@).

    El fallo recurrido, continúa, no se fundó en derecho, simplemente se limitó a invocar en forma automática la ley 22802, olvidando lo que dispone su propia reglamentación:

    la Resolución 100/83 de la Secretaría de Comercio.

    Tampoco analizó las cuestiones medulares introducidas en el escrito de defensa, como ser la falta de afectación al bien jurídico tutelado, la ausencia del elemento subjetivo del reproche y la naturaleza de las infracciones formales.

    Finalmente, la parte reprodujo las circunstancias, razones y motivos en que oportunamente fundó el recurso de apelación contra la decisión de la Dirección Nacional de Comercio Interior, y que en síntesis son las siguientes: a) No se tomó en cuenta el hecho de que la mercadería efectivamente indicaba el país de origen en el envase original. b) Se aplicó una sanción por una presunta violación de la ley de lealtad comercial, la número 22802, pero en sus considerandos se desarrolla un razonamiento que se vincula con la ley de defensa del consumidor, la número 24240, por la cual se había sobreseído a la supuesta infractora. c) No se dispuso la apertura de las muestras incautadas, para corroborar la veracidad de lo afirmado en el apartado a).

    III Si bien es cierto que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio, V.

  3. ha reconocido que deben atenderse por esta vía supuestos en los que se verifique un

    apartamiento primario de la solución prevista en la ley, o una absoluta carencia de fundamentación, a fin de resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos:

    308:1041, 2116 y 2172, entre muchos otros).

    Tal es la situación que se presentaría en autos, por lo que el recurso extraordinario resulta admisible para corregirla; en mi opinión, la resolución recurrida menoscaba los principios de defensa en juicio y de legalidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional), según lo paso a explicar:

    1. En el acta de verificación obrante a fojas 1 del principal, se consignó que la infracción consistía en Ano mencionar el nombre del país donde fueron producidos o fabricados@ los bienes en cuestión.

    La parte aduce, desde su primera presentación (ver fojas 47, primer párrafo), que esta afirmación genérica escrita en el acta es defectuosa, pues lo que en realidad ocurrió es que faltaba la etiqueta de traducción donde suele insertarse, entre otros datos de identificación, el origen del producto en idioma nacional; pero de ninguna manera carecía el envase de la inscripción Amade in England@.

    Y, para demostrar esta circunstancia, propuso que un perito analizara todos los productos en cuestión e indicara si se cumplían con las normas de rigor (fojas 48), medida que la autoridad administrativa consideró Ainnecesaria, por no tener relevancia a los efectos de analizar la imputación formulada, en atención a las demás constancias de autos@ (fojas 56).

    Sin embargo, tanto la Dirección de Comercio Interior (fojas 70, segundo párrafo), como el a quo (fojas 117, segundo y tercer párrafos), otorgan plena fe al acta de fojas 1, con el argumento de que no existe en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe las constancias insertas en tal

  4. 1079. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Cencosud S.A.s/ infracción ley 22.802.

    Procuración General de la Nación instrumento público.

    Y aunque finalmente la Cámara considera el argumento de que la mercadería intervenida llevaba en sus envases la inscripción A. in England@, sin refutar, en principio, el hecho objetivo, lo cierto es que no parece aquí una alegación meramente abstracta observar lo siguiente: resulta contradictorio postular que el instrumento público es válido mientras no se desvirtúe por otras pruebas y, por otro lado, negarse a producir la ofrecida por la defensa, más allá de que la inspección judicial de la mercadería, con el objeto propuesto, no necesita de conocimientos técnicos.

    Ello sin perjuicio de que no se desconoce la doctrina de V.E. de que las leyes pueden establecer reglas de prueba menos rigurosas cuando se trata del castigo de contravenciones de menor cuantía que no alcanzan a tener el carácter de delitos (Fallos: 301:493).

    1. Si tomamos en cuenta los artículos 1, inciso Ab@, y 4 de la ley 22802, y el artículo 21 de la Resolución 100 del 10 de mayo de 1983 de la Secretaría de Comercio, podemos reconstruir el respectivo tipo contravencional que, con la limitación reglamentaria, quedaría redactado así: los frutos y productos importados que se comercialicen en el país, deberán llevar impresos sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, en forma y lugar visibles, el nombre del país donde fueron producidos o fabricados, en idioma nacional o, cuando se permita al consumidor determinar inequívocamente su procedencia, en idioma extranjero.

    Y asiste razón a la parte cuando alega que la inscripción AMade in England@, resulta una información comprensible para la generalidad de los consumidores, según es público y notorio, por lo que de ningún modo queda afectado el bien jurídico protegido, esto es la debida identificación de los productos importados para evitar errores o engaños en

    cuanto a su origen.

    Fundamento que surge de la exposición de motivos de la ley en cuestión, citada por el mismo tribunal a quo que, dicho sea de paso, omitió considerar esta postura que la defensa alegara desde un principio, incluso con cita jurisprudencial de esa Cámara.

    En consecuencia, y por aplicación de este criterio, resulta que la parte fue condenada por una conducta que la ley permite expresamente.

    IV En lo que hace al segundo fundamento de la apelación, esto es la crítica a la inteligencia errónea dada por la Cámara al artículo 1, inciso Ab@, en relación al artículo 41 de la ley 22802, considero que también corresponde receptarlo, toda vez que esta cuestión federal simple se encuentra indisolublemente unida a las causales de arbitrariedad planteadas por el recurrente (Fallos:

    314:529; 315:411; 321:703).

    Y en este punto, conviene recordar la posición que se mantuviera en el dictamen de esta Procuración General, de fecha 23 de agosto de 1988, en autos AViajes Melia Argentina S.R.L. y otros s/ infracción a la ley 22802@, al que se remitiera V.E. al sentenciar, en el sentido de que A. vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente B. en el caso resulta del artículo 18 de la ley 22802-@ (Fallos: 311:2464).

    Y si así se razonó para aplicar la ley en contra del imputado, cuanto más debemos interpretar de esa manera la norma en cuestión, construyendo el tipo legal de la forma en que quedó explicada más arriba, con lo que queda legítimamente reducido el ámbito de la prohibición.

  5. 1079. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Cencosud S.A.s/ infracción ley 22.802.

    Procuración General de la Nación Tan es así, que en este caso se invierten los términos del juicio de legalidad tal como se lo enunciara en el precedente recién citado, pues, como ya se dijo, si no se completara con la reglamentación la descripción de la figura penal, se violaría tal principio.

    Por todo ello y puesto que deviene inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios del recurrente, opino que V.E. puede hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, revocando la sentencia impugnada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al criterio propiciado.

    Buenos Aires, 9 de mayo del año 2000.

    L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR