Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2000, C. 474. XXXVI

Fecha09 Mayo 2000

Competencia N° 474. XXXVI.

Indam S.A.C.I.F. y E. s/ infracción al art.

302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N1 1 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 8, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la presentación al cobro de un cheque perteneciente a la cuenta corriente de AIndam S.A.I.C.I.F.@, abierta en la Casa Central del ABanco Río@, que resultó rechazado por el banco girado en razón de la denuncia de extravío formulada oportunamente.

El tribunal local declaró su incompetencia para conocer en la causa, fundado en que la presentación al cobro del documento extraviado habría tenido lugar en una sucursal de esta Capital del ABanco de Suquía@ (fs. 42/43).

El magistrado nacional en lo penal económico, por su parte, rechazó el planteo por considerarlo prematuro. En tal sentido, alegó que en este estado de la pesquisa no existirían elementos de juicio que permitan descartar la hipótesis del delito de estafa, en grado de tentativa, sostenida por la denunciante (fs. 48).

Por ello, devolvió las actuaciones al juzgado de origen, que insistió en el criterio sostenido con anterioridad y, finalmente, tuvo por trabada la contienda (fs. 51).

Es doctrina del Tribunal que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313: 823), sin que pueda considerarse como tal el lugar donde se presentaron al cobro (Competencia N1 775, XXXII, in re ACánovas, C.E. s/denuncia tentativa de estafa@ resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Habida cuenta que las probanzas incorporadas al incidente no alcanzan para acreditar que la entrega del documento cuestionado tuvo lugar en esta jurisdicción (ver fs.

1, 6/8 y 26/30), estimo que corresponde al tribunal de B., que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N1 96, XXXIII in re A.G. de Szewczuk, M. s/tentativa de estafa@ resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante, individualizado en su reverso y en el informe del banco (ver fs.

26 y 28) (Competencia N1 223, XXXV in re A.J.R. s/tentativa de estafa@ resuelta el 5 de agosto de 1999).

En tal inteligencia, opino que es el Juzgado de Garantías N1 1 de Lomas de Z. el que debe continuar entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 9 de mayo del año 2000.

L.S.G.W.

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