Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, R. 162. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 162. XXXV.

R.O.

Rocha, N.O. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

Vistos los autos: A., Nicasia Olga c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda de jubilación ordinaria, la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido, fundado y resulta formalmente admisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.463 (fs. 7/11, 57/58, 74/75, 78, 82 y 85/94).

  2. ) Que el a quo rechazó la prestación previsional solicitada sobre la base de que a la fecha del cese en la actividad producido el 23 de agosto de 1993, la afiliada no había cumplido la edad mínima de 55 años y 6 meses requerida en este caso en razón de haber desarrollado servicios mixtos, en relación de dependencia y autónomos, comprendidos en los ámbitos de las leyes 18.037 y 18.038.

  3. ) Que, en tal sentido, agregó que la aplicación del art. 43 -párrafo tercero- de la mencionada ley 18.037, que permitía acceder al beneficio al cumplirse el requisito de edad después de la desvinculación laboral, se hallaba condicionada a lo dispuesto en la legislación vigente al tiempo de satisfacer la titular las exigencias para la jubilación, lo que conducía a rechazar el pedido con arreglo a las modificaciones introducidas por el art. 158, inc. 2°, de la ley 24.241, que había elevado en dos años el referido mínimo de edad.

  4. ) Que la recurrente se agravia de que el a quo haya omitido pronunciarse acerca de las objeciones planteadas en primera instancia y mantenidas ante la cámara, dirigidas a

    destacar los errores en que habría incurrido la ANSeS al limitar el cómputo de los servicios declarados bajo juramento -por espacio de 14 años y 3 meses- y demostrar que al 23 de agosto de 1993 reunía la totalidad de los requisitos necesarios para alcanzar la jubilación ordinaria.

  5. ) Que asiste razón a la apelante cuando alega que la alzada tuvo por válidos los cálculos efectuados por el organismo previsional sin atender a los argumentos de su parte dirigidos a impugnarlos, toda vez que aquélla centró su decisión en el tema vinculado con el alcance del citado art.

    43 -párrafo tercero- de la ley 18.037, que había sido invocado sólo en subsidio de la impugnación principal deducida por la actora acerca de la edad fijada en la resolución denegatoria del beneficio (conf. expresión de agravios de fs.

    66/69, especialmente punto 6°).

  6. ) Que en atención a que el recurso ordinario de apelación implica una posibilidad de revisión plena, no vinculada como condición de admisibilidad a cuestiones constitucionales (Fallos: 319:378), con el fin de otorgar debida tutela al derecho de defensa corresponde pronunciarse sobre el mérito de los agravios invocados para modificar la decisión que rechazó el reclamo previsional en virtud de no haber cumplido la demandante el aludido requisito de edad (art. 18 de la Constitución Nacional).

  7. ) Que en el detalle obrante a fs. 53 del expediente administrativo, la ANSeS admitió un tiempo de diez años de servicios por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1958 e igual día y mes de 1968, declarado bajo juramento en la solicitud correspondiente (fs.

    1/2).

    Dicho cómputo se ajusta a lo establecido en el art. 28, inc. b, de la ley 18.037 -t.o. 1976- en cuanto autoriza a acreditar mediante

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    R.O.

    Rocha, N.O. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dicha modalidad tareas anteriores al 1° de enero de 1969 "al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria" (conf. párrafo tercero, sustituido por el art. 1°, punto 1, de la ley 22.976).

  8. ) Que ello es así porque dicha norma legal exige una antigüedad de 30 años de servicios computables en uno o más regímenes de jubilaciones comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales 20 años deben ser con aportes, según lo dispuesto en el decreto 2016/91, vigente al cese denunciado, lo que importa que el período de trabajo sujeto a acreditación mediante declaración jurada no puede exceder el límite virtual de diez años, que -sumados a los restantes lapsos exigidos con cotizaciones efectivas- resultan necesarios para satisfacer la referida exigencia de antigüedad laboral.

  9. ) Que, en tales condiciones, y dado que la afiliada acredita 16 años y 11 meses de servicios con aportes bajo relación de dependencia y sólo logra alcanzar el tiempo mínimo de cotizaciones -20 años- con el lapso de tres años y 1 mes cumplido por cuenta propia en la ley 18.038, no es posible prescindir de esas últimas tareas para calcular la edad requerida para la jubilación con arreglo a lo establecido en los arts. 32 de la ley 18.037 y 16 del decreto reglamentario 8525/68 para el supuesto -como el de autos- en que se pretenden hacer valer funciones cumplidas en diversos ámbitos previsionales.

    10) Que, en consecuencia, las impugnaciones deducidas por la apelante carecen de mérito suficiente para revertir la decisión denegatoria del pedido de jubilación ordinaria, pues el procedimiento de prorrateo seguido por la ANSeS para aumentar la edad de 55 años fijada en el art. 28, inc. a, de

    la ley 18.037, en proporción a las labores ejercidas en el régimen para trabajadores autónomos que exige mayor edad -60 años, conf. art.

    16, inc. a, ley 18.038se adecua a las normas legales que regían el caso al tiempo de la solicitud.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado precedentemente. Costas por su orden (art.

    21, ley 24.463).

    N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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