Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2000, Q. 52. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Q. 52. XXXV.

Q., S.F. s/ accidentes - art. 1113 C.C.-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, revocó la resolución del Juez de Primera Instancia que había declarado excluida a la demandada, de la limitación de responsabilidad del armador contemplada en los artículos 175, 177 tercer párrafo y concordantes de la Ley de Navegación (v. fs. 54/63).

Para así decidir, tras señalar que en el expediente principal aún no ha sido resuelta la atribución de responsabilidad, consideró, sin embargo, que en virtud de que la acción fue intentada por el riesgo de la cosa en los términos del artículo 1113 del Código Civil, las posibilidades se reducían a declarar la responsabilidad derivada de tal riesgo, o a determinar su ausencia por concurrir circunstancias fortuitas o de fuerza mayor. Interpretó que, del juego armónico de los artículos 174 y 175 de la Ley de Navegación, surge que el armador puede limitar su responsabilidad, excepto cuando exista culpa directa, vale decir que, cuando haya otro tipo de responsabilidad de su parte, la limitación será procedente sin necesidad de acreditar la culpa del tripulante o del capitán.

Más adelante, reconoció que el artículo 178 de la ley citada excluye de tal limitación, entre otros, a los créditos del capitán o de sus tripulantes o de los respectivos causa-habientes que tengan origen en el contrato de ajuste, pero juzgó que, en el presente caso, nos hallamos frente a un eventual crédito que si bien tiene origen en hechos vinculados a la navegación, no deriva directamente de aquel contrato, toda vez que se ha optado por la acción resarcitoria por la vía civil, y, en consecuencia, las regulaciones jurídicas se

desplazan de orden normativo y se enmarcan dentro de las particularidades propias del derecho común en lo atinente a la responsabilidad extracontractual.

Por último, se ocupó tangencialmente de la problemática que podría suscitarse ante el estado procesal del expediente principal a la luz de lo dispuesto por el artículo 561 de la ley 20.094, al no existir sentencia definitiva que establezca previamente la responsabilidad del armador y determine el tipo de la misma, expresando que este obstáculo pude ser salvado en beneficio de ambas partes en atención a la calidad de patrimonio especial de afectación del buque, por ejemplo, si el juez de grado en el momento procesal oportuno y luego de haber cumplido los trámites exigidos por el articulo 561 y siguientes, reservara fondos disponibles a resultas de lo que en definitiva se resuelva judicialmente respecto de la eventual responsabilidad a atribuirse.

-II-

Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario a fs. 66/81, que fue concedido a fs. 101 por la Excma. Cámara. Tacha de arbitraria a la sentencia alegando que desconoce la verdadera relación jurídica que unió a las partes y que sus conclusiones no se sustentan en el derecho positivo vigente.

Expresa que, en forma contradictoria, se hizo lugar a la limitación de una responsabilidad que aún no ha sido judicialmente determinada, lo que impide efectuar cualquier tipo de consideración jurídica respecto de su límite.

Manifiesta que existe un yerro interpretativo del juzgador, que, al calificar de indirecta la responsabilidad del armador lo hace entendiendo que no deriva de un hecho

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Procuración General de la Nación atribuible al mismo, pero olvida que el hecho que da origen a la obligación, es el ajuste con el tripulante que embarca en el buque del que se vale para obtener beneficios.

Se agravia de que el fallo se aparte del texto expreso de la ley, de la doctrina nacional y extranjera y de convenciones internacionales, que mantienen la plena vigencia del texto del artículo 178 de la Ley de Navegación en cuanto veda la limitación de responsabilidad del armador cuando se trata de los créditos allí enumerados, en especial, el de los tripulantes o sus causa habientes que tengan su origen en un contrato de ajuste.

En cuanto a la opción por la acción de derecho civil, adhiere a lo sustentado por el voto en disidencia del D.L., quien sostuvo al respecto, en lo sustancial, que ello hace sólo al ejercicio del derecho y al aspecto probatorio del reclamo, permaneciendo inmutable la naturaleza laboral de la causa fuente que da origen a la pretensión indemnizatoria. Las recurrentes argumentan, en suma, que el ejercicio de la opción del artículo 17 de la ley 9688 por parte del accionante, no significa la renuncia de sus derechos, sino la elección de una vía reparatoria integral, en beneficio de la propia víctima o de sus causahabientes.

-III-

Como se ha visto en la síntesis que antecede, el debate de autos gira en torno a la limitación de una responsabilidad que, en los autos principales, todavía no ha sido judicialmente determinada, pues no se ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto, circunstancia que conduce a concluir que el pronunciamiento impugnado, no constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley

.

En efecto, el propio voto del vocal preopinante, reconoce que @...hubiera sido conveniente esperar al dictado de una sentencia definitiva que establezca previamente la responsabilidad del armador y que hubiera determinado el tipo de la misma, a fin de evitar eventuales contradicciones que pudieren presentarse, por ejemplo, si procediere la limitación en este incidente y finalmente en el proceso principal se llegara a la conclusión que de su parte no hubo culpa por la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor@ (v. fs.59, considerando 81). Ello significa que, si bien el pronunciamiento de autos resuelve sobre un aspecto introducido por las partes en la causa, todavía falta la decisión de la controversia principal; de modo que al no estar determinado el resultado final del pleito, existe la posibilidad de que, completado el mismo, la intervención de V.E. ya no resulte necesaria.

En orden a lo expuesto, procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal -, por regla general, los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva, no son equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria la intervención de la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con las sentencia incompletas, entendiendo por tales, aquellas que como la de autos - no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino sólo un aspecto determinado de ellas. En estos supuestos, el procedimiento seguido por el tribunal de la causa no puede obligar a la Corte Suprema a fallarla por partes, o a revisar las sentencias que no resuelven el juicio de un modo completo y concluyente (v. doctrina de Fallos: 244:414; 248:101; 315:859 y sus citas).

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Procuración General de la Nación El fundamento de tal jurisprudencia, se encuentra en el carácter no definitivo del decisorio, pues, aun cuando se haya invocado - como en el caso - la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad, él no pone fin al proceso, ni impide su prosecución hasta el fallo final, en tanto que, por otra parte, existe - reitero la posibilidad de que una sentencia ulterior del tribunal de la causa, disipe los agravios alegados (v. doctrina de Fallos:

307:2281 y sus citas).

Y en la hipótesis opuesta a esta probabilidad - también de acuerdo a doctrina de V.E. -, las cuestiones federales eventualmente resueltas por el pronunciamiento no definitivo, no quedarán, por esa razón, al margen del conocimiento de la Corte, pues ellas podrán ser presentadas en ocasión del recurso extraordinario que, en su caso, quepa deducir contra la sentencia que cierre la causa (v. doctrina de Fallos:

308:723 y sus citas; 311:667, entre otros).

Por lo expuesto, al no existir sentencia definitiva, opino que debe declararse mal concedido el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

F.D.O.

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