Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, R. 18. XXXV

Fecha04 Mayo 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 18. XXXV.

Ramos, G.H. c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ recurso.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

Vistos los autos: "Ramos, G.H. c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ recurso".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima.

Con costas.

N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. (según su voto)- A.R.V..

VO

R. 18. XXXV.

Ramos, G.H. c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ recurso.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que el profesor G.H.R. dedujo el recurso previsto por el art. 32 de la ley 24.521 contra la resolución 200/97 dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba que había rechazado su pedido de declaración de nulidad del concurso universitario para cubrir tres cargos de jefes de trabajos prácticos en la materia "Teoría del Conocimiento y Lógica" en la Escuela de Ciencias de la Educación de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de esa casa de estudios.

  2. ) Que dicho recurso fue rechazado por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de la ciudad de Córdoba, que sostuvo que el concurso no había sido impugnado por ninguno de los postulantes, que el actor no había promovido el incidente de recusación contra otro de los integrantes del tribunal concursal y que sus impugnaciones habían sido consideradas posteriormente en la vía administrativa.

    Asimismo, el tribunal señaló que no existían vicios en la resolución que había desestimado la impugnación del llamado a concurso y su posterior tramitación, que no existía norma reglada sobre el procedimiento de sustitución de los docentes y que la designación para integrar el tribunal de concurso es una carga docente en los términos del Reglamento de concursos docentes de la Universidad Nacional de Córdoba.

    Contra ese pronunciamiento, el demandante dedujo el recurso extraordinario de fs. 185/205 que fue concedido parcialmente a fs. 213/213 vta.

  3. ) Que, en efecto, el recurso extraordinario sólo

    fue concedido por la causal de arbitrariedad que se configuraría a raíz de la "prescindencia" de prueba ofrecida o la "omisión" de ponderar prueba decisiva en el proceso, que consistía en la documentación incorporada a fs. 120 del expediente administrativo, por lo que debe considerárselo implícitamente denegado en lo atinente tanto a las restantes tachas de arbitrariedad alegadas por el recurrente como en la invocación de la presencia de supuestos de cuestión federal y de gravedad institucional (ver fs. 185 vta., punto 1). En tales condiciones, dado que el interesado no ha deducido el pertinente recurso de queja, la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado la alzada (causa G.87.XXXIII "G., C.P. y otros c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ laboral -hoy ordinario-", del 27 de diciembre de 1996).

  4. ) Que en lo que respecta a la mencionada omisión de considerar prueba decisiva agregada en el expediente administrativo -que consistía en el planteamiento oportuno de un recurso jerárquico- la sentencia apelada tiene otros argumentos que reúnen fundamentos suficientes que han quedado firmes respecto del recurrente y que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad invocada respecto de una cuestión de hecho y de derecho común ajena -como regla y por su naturaleza- al art. 14 de la ley 48.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto (conf. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. N. y devuélvase.

    C.S.F. -G.A.B..

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