Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, O. 18. XXXIV

Fecha04 Mayo 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 18. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Obra Social de Técnicos del Fútbol c/ Club Atlético Atlas Asociación Civil.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

Que ante la intimación del Tribunal el recurrente manifiesta que -mediante la representación asumida por la Asociación del Fútbol Argentino- llegó a un acuerdo extrajudicial con la ejecutante que comprende el capital y los intereses reclamados en autos, como así también los honorarios correspondientes a los letrados de la actora. Con fundamento en esa circunstancia, solicita que se le reintegre el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que tal manifestación importa el desistimiento tácito de la queja, pues la solución extrajudicial del conflicto a la que arribaron las partes priva de sustento a los agravios expresados en el recurso extraordinario.

En consecuencia, resulta plenamente aplicable el criterio según el cual el desistimiento del recurso de hecho determina la pérdida del depósito previo (Fallos: 317:1031 y su cita).

Por ello, se tiene por desistida la queja y por perdido el depósito de fs. 42. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

VO

O. 18. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Obra Social de Técnicos del Fútbol c/ Club Atlético Atlas Asociación Civil.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que ante la intimación del Tribunal el recurrente manifiesta que -mediante la representación asumida por la Asociación del Fútbol Argentinoarribó a un acuerdo extrajudicial con la ejecutante que comprende el capital y los intereses reclamados en autos, como así también los honorarios correspondientes a los letrados de la actora. Con fundamento en esa circunstancia, solicita que se le reintegre el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que se ha sostenido reiteradamente (Fallos:

    319:1389 y 2805, votos del juez V.) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción, sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.

  3. ) Que la manifestación del recurrente importa el desistimiento de la queja, pues la solución extrajudicial del conflicto a la que arribaron las partes priva de sustento a los agravios expresados en el recurso extraordinario.

    En consecuencia, como ha finalizado el pleito como consecuencia del desistimiento, éste sería el momento para integrar el depósito.

    Por ello, se tiene por desistida la queja y por efectuado el depósito (fs. 42). H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.R.V..

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