Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, M. 519. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 519. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., J.L. c/V., H. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la querella en la causa M., J.L. c/V., H. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados en la causa ACorach c/ Verbitsky@ (Fallos: 321: 2375), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. (según su voto)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (según su voto)- G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

    VO

  2. 519. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., J.L. c/V., H. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declaró prescripta la acción penal respecto de H.V. en la querella promovida por J.L.M. por el delito de injurias (art. 110 del Código Penal). Contra dicho pronunciamiento el querellante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

    2. ) Que el juez de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso el archivo de la causa (fs. 193/196), absolviendo libremente de culpa y cargo a los querellados (fs. 197). El querellante interpuso recursos de nulidad y apelación contra dichos pronunciamientos (fs. 198 y 208), que fueron revocados por la cámara, que ordenó continuar con la sustanciación del legajo (fs. 256/262).

    3. ) Que el a quo omitió ponderar tales circunstancias, que resultaban esenciales para una adecuada solución de la causa, pues revelan en forma inequívoca la sostenida voluntad persecutoria del querellante, procurando hacer avanzar el proceso hacia su destino natural, que es la sentencia, mediante una pretensión recursiva que recibió trato favorable.

    En esas condiciones, el fallo impugnado es susceptible de descalificación de acuerdo con la doctrina de la causa ACorach c/ Verbitsky@ -mayoría y votos concurrentes de los jueces B. y L.- (Fallos: 321:2375), a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instancia de

    origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expuesto. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

    A.B..

    VO

  3. 519. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., J.L. c/V., H. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

    Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados en la causa ACorach c/ Verbitsky@ (Fallos: 321: 2375), -voto de los jueces B. y L.-, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal, con copia del mencionado precedente.

  4. y, oportunamente, remítase. G.A.F.L..

    DISI

  5. 519. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., J.L. c/V., H. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se la desestima. I. al letrado del recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

    E.S.P..

    DISI

  6. 519. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., J.L. c/V., H. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal al confirmar la decisión del juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo de H.V. en orden al delito de injurias (art.

      110 del Código Penal).

      Contra dicho pronunciamiento el querellante interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio motivo a la presente queja.

    2. ) Que el apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento del a quo por entender que resulta inaceptable que el término de la prescripción para el delito de injurias no se hubiera suspendido durante el tiempo empleado para resolver las incidencias planteadas por las defensas de los querellados; agrega que al no haber tenido en cuenta tal planteo se ha afectado de manera irreparable su derecho a la defensa en juicio y debido proceso que garantiza el art.

      18 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que es doctrina inveterada de este Tribunal que lo referente a la prescripción de la acción penal es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, por versar esencialmente sobre puntos de derecho procesal, común y cuestiones fácticas (Fallos: 293:595; 294:282; 296:568; 300:

      712; 304:596; 306:2159; 307:2504; 308:2447; 311:175; 321:479, entre muchos otros). Por otra parte, si bien esta Corte ha hecho excepción a tal principio a la luz de la doctrina jurisprudencial de arbitrariedad de sentencias (Fallos:

      311:

      1438, 1668; 312:608), dicha excepción no se da en el sub lite.

    4. ) Que la pretensión del apelante referente a que

      debió suspenderse el curso de la prescripción por las incidencias planteadas tanto por la defensa de V. y la del coimputado P. resulta objetable a la luz de lo sostenido por esta Corte en cuanto a que Alas leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto@ (Fallos: 310:195, 799, 937, 1012, 1390, entre otros).

      En tal sentido cabe recordar que el art. 67 del Código Penal prevé, en su último párrafo, que la prescripción se suspende separadamente para cada uno de los partícipes del delito, por lo tanto en el presente caso sólo podrían considerarse como causales de suspensión respecto del imputado V. aquellas incidencias planteadas por su defensor a su favor. Si bien el apelante admite como posible esta interpretación, no ha logrado demostrar cómo incide de manera relevante, para no considerar prescripta la acción, el único período de suspensión que ha existido entre la fecha del efectivo traslado de la acusación que se alega como constitutivo de secuela de juicio, y la fecha del auto de apertura a prueba, cuya determinación no se cuestiona.

      De manera que de los dos períodos que el recurrente considera que operaba la suspensión, motivada por incidencias planteadas por V., el primero corresponde a un lapso anterior a la fecha a partir de la cual el mismo querellante sostiene que comenzó el curso de la prescripción, en tanto que el segundo resulta insuficiente para evitar la extinción de la acción (apartados VI y VII del recurso extraordinario, fs.

      80/81 del incidente de prescripción).

    5. ) Que por lo demás, el temperamento que ahora intenta el apelante, referente a que los planteos de uno de los acusados no debía perjudicar la acción seguida contra el

  7. 519. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., J.L. c/V., H. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación restante, no ha sido planteada por el querellante en la oportunidad procesal adecuada.

    Esta Corte tiene dicho que A. garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable@ (Fallos: 322:73).

    1. ) Que, consecuentemente, la decisión del a quo que, al confirmar la decisión del juez de primera instancia, tuvo por prescripta la acción penal, se sustenta en una interpretación razonable de normas de derecho común que descartan la arbitrariedad alegada, y resulta ajena a la vía excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. I. al letrado del recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. G.A.B..

1 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, S. 377. XXXIV
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 4 mai 2000
    ...BOGGIANO Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las tratadas en la causa M.519.XXXIV. A., J.L. c/V., H. y otro@, voto del juez B., fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en......
1 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, S. 377. XXXIV
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 4 mai 2000
    ...BOGGIANO Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las tratadas en la causa M.519.XXXIV. A., J.L. c/V., H. y otro@, voto del juez B., fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR