Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, D. 73. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 73. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Dirección Nacional de Vialidad c/ B., M..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Dirección Nacional de Vialidad c/ B., Miguel@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que, al confirmar la dictada en primera instancia, consideró improcedente la quita invocada por la deudora de los honorarios reclamados, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

  2. ) Que los apoderados a la parte actora en numerosos juicios por expropiación, renunciaron al 25% de sus honorarios. A fin de proceder a su pago, la demandada practicó su liquidación con deducción de la aludida quita, que fue impugnada por sus beneficiarios en razón de que, según invocaron, ellos se habían retractado de tal renuncia.

  3. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal sostuvo que sobre la deudora pesaba la carga de acreditar que la renuncia había sido aceptada antes de que fuera retractada, prueba que no había producido. En tal sentido, expresó que la única actividad acreditada en autos había sido el depósito realizado por aquélla con posterioridad a la fecha de la aludida retractación, lo que imponía concluir que ésta había sido oportuna en los términos del art. 875 del Código Civil y que, en consecuencia, no correspondía proceder a la referida deducción.

  4. ) Que la crítica ensayada por la recurrente contra esos argumentos en cuanto llevaron al a quo a resolver del modo en que lo hizo respecto de los honorarios correspondientes al perito, no resulta eficaz para habilitar la vía

    intentada, pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, que han sido resueltas por el sentenciante sin que se advierta configurada la invocada arbitrariedad.

  5. ) Que, en cambio, la objeción vinculada con el desconocimiento de la renuncia presentada por los letrados resulta apta para habilitar su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que también remite al examen de materias ajenas al recurso extraordinario, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425).

  6. ) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que, al decidir que no había prueba que acreditara que la renuncia había sido aceptada, el a quo no sólo omitió ponderar la manifestación de los interesados referente a que ella había sido practicada a instancias de la demandada, sino que descartó sin dar razones suficientes la idoneidad que, al efecto, podría eventualmente haberse atribuido a otras constancias del expediente.

  7. ) Que, en efecto, de la constancia que en copia obra a fs. 211 de los autos principales resulta que los letrados, al presentar la renuncia cuestionada, manifestaron que A...[venían] por la presente a ofrecer una quita del 25% sobre los honorarios que [les correspondían] en los citados pleitos...@, es decir, en A...los juicios de expropiación de inmueble de la Traza del Acceso Oeste, cuyo detalle obra en esa Repartición, en los cuales actuamos en carácter de letrados apoderado y patrocinante respectivamente...@(sic).

    D. 73. XXXV.

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    Dirección Nacional de Vialidad c/ B., M..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que de los términos empleados en la redacción de ese documento -cuya autenticidad no ha sido cuestionada-, se desprende que la renuncia fue general, esto es, formulada en un único acto destinado a producir efectos en la totalidad de los juicios que allí mismo se mencionan. En ese contexto, formulada de ese modo tal renuncia, el a quo debía indagar -y no lo hizo- si, a los efectos que aquí interesan, eran necesarias tantas aceptaciones de ésta como pleitos involucrados o, en cambio, cualquier acto de la parte que importara esa aceptación respecto de uno, era suficiente para que ella pudiera entenderse producida en los restantes.

  8. ) Que la omisión destacada resulta relevante, habida cuenta de que la demandada invocó que en otros expedientes había mediado aceptación tácita de su parte al proceder -sin controversia de los interesados-, al pago de los honorarios con deducción de aquella quita. De tal modo, no pudo el a quo prescindir de examinar esa conducta -reconocida por los letrados a fs. 259 vta.-, so pena de que, como ocurrió, quedara sin respuesta lo alegado en torno a que con ella se habían acreditado los alcances generales de la aceptación cuestionada.

    10) Que esa omisión que exhibe la sentencia hace procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tribunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y, con esos alcances, se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo

    aquí resuelto. R. el depósito de fs. 43 y agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    D. 73. XXXV.

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito.

    N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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