Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, A. 556. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 556. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

  2. de R., A.L. s/ lesiones culposas -Causa N° 1395/81-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por M.G.T. por A.L.A. de R. en la causa A. de R., A.L. s/ lesiones culposas -Causa N° 1395/81-@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala II de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, que no hizo lugar al recurso de casación deducido contra la decisión del Juzgado en lo Correccional y de Menores del Distrito Judicial del Sur -Metán-, que había rechazado la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal efectuada en favor de A.L.A. de R. respecto del delito de lesiones culposas.

    2. ) Que al interponer el remedio federal, la parte recurrente manifestó que a raíz de un accidente automovilístico se le incriminó el delito de lesiones culposas en un proceso que se prolongó por un lapso de 18 años sin arribar a la sentencia definitiva y sin que se aceptara, arbitrariamente, el pedido de prescripción de la acción penal realizado oportunamente, al otorgarse a la expresión "secuela de juicio" un alcance que determinaría la imprescriptibilidad de los delitos de acción pública.

      Además planteó el tema constitucional referente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable para obtener un pronunciamiento judicial que definiese del modo más rápido su situación de procesada ante la ley y la sociedad.

    3. ) Que para desechar el recurso de casación, el tribunal a quo tuvo en cuenta que las constancias de la causa referentes a la actividad procesal desarrollada tras la revo-

      cación de la excarcelación de la encartada -12 de marzo de 1987- no permitían apreciar que hubiese transcurrido un período de dos años sin registrarse actos indicativos de la voluntad del órgano judicial o del Ministerio Público tendientes a la continuación del proceso. En tal sentido, sostuvo que el interés del Estado se había manifestado por vía de los respectivos actos jurisdiccionales, los cuales tendieron a poner fin a la actitud renuente de la encausada a comparecer en el proceso. Las reiteradas ordenes de detención, agregó, pedidos de captura y comparendos por la fuerza pública no podían en modo alguno considerarse simples reflejos de la instancia formulada por la parte actora, pues representaban expresiones acabadas del imperium del Estado en impulsar el proceso.

    4. ) Que para resolver el remedio federal deducido es relevante recordar en primer lugar que en la doctrina de Fallos: 272:188 esta Corte, al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales concretos destinados a evitar la duración indeterminada de los juicios, expresó que ellos obedecían al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal. Debe reputarse incluido -se agregó- en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable res-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

    Idéntico criterio se siguió en Fallos: 300:1102, frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso "se integran por una rápida y eficaz decisión judicial". Además, dicha garantía fue reconocida en el art. 14, ap. 3°, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.

    1. ) Que, por otra parte, debe destacarse que aunque esta Corte tiene dicho que las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 236:392 y 279:16), también ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos, en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que por sí solo irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado.

      Es decir, que se ha reconocido la relación existente entre "duración razonable del proceso" y "prescripción de la acción penal" (Fallos: 301:197; 306:1688 y 316:1328), de los que se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Así, como se destacó en Fallos:

      312:2075, el pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional puede consistir naturalmente en la declaración de la existencia de esa excepción.

    2. ) Que, no obstante que el Tribunal ha establecido también que la interpretación de las reglas que rigen la prescripción, y, en particular, la del concepto de "secuela de

      juicio" como causal interruptiva, remiten al análisis de cuestiones de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte (Fallos: 304:596 y 311:1960 entre otros), se ha abierto excepcionalmente dicha jurisdicción extraordinaria cuando la sentencia contiene afirmaciones dogmáticas o carece de fundamentos mínimos (Fallos: 312:1221). En consecuencia, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, con el fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común, se omita la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales.

    3. ) Que teniendo en cuenta los principios expuestos, cabe concluir que en el sub lite es formalmente procedente el recurso extraordinario, pues existe cuestión federal bastante al haberse planteado el apartamiento y violación expresa de la ley sustantiva y el alcance que cabe asignar a la garantía de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, derivada del art.

      18 de la Constitución Nacional, y la sentencia dictada ha sido contraria a la pretensión del apelante.

    4. ) Que en efecto, a partir de la compulsa del expediente principal iniciado en febrero de 1979 y en contra de lo afirmado por el a quo, en modo alguno puede afirmarse que hayan existido en la causa actos procesales que hasta la fecha de su pronunciamiento interrumpiesen la prescripción de la acción penal de dos años establecida para el delito de lesiones culposas, conforme a lo dispuesto en los arts. 94 y 62 del Código Penal. Ello es así toda vez que, sin abrir jui-

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  6. de R., A.L. s/ lesiones culposas -Causa N° 1395/81-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cio de lo acaecido en etapas anteriores, el simple cotejo de las actuaciones llevadas a cabo a partir del 12 de marzo de 1987 (fs. 496), en que se revoca la excarcelación de la encartada y se ordena su captura a fin de realizar el debate público, sólo muestra disposiciones judiciales que reiteran dicha medida, que no son distintas de las que les dio origen y que demuestran de una forma harto elocuente que en el sub lite ha transcurrido en exceso el plazo necesario para que se opere la excepción opuesta por el recurrente (Fallos: 316:1752).

    En consecuencia, el a quo ha desconocido la normativa prevista en el art. 67 párrafo cuarto del código de fondo, al asignarle a la expresión "secuela del juicio" en ella contenida una amplitud que distorsiona su concepto y vuelve inoperante el instituto que el legislador estableció en dicho precepto, pues con su criterio se tornaría en la práctica imprescriptible la acción penal con la sola exigencia de que se mantuviese en trámite el proceso, sin importar la naturaleza de los actos que en él se dicten.

    1. ) Que en estas condiciones, la inadecuada inteligencia del derecho común que se ha manifestado en lo resuelto, capaz de dejar en letra muerta las disposiciones penales vigentes, constituye una causal de arbitrariedad que, reconocida por esta Corte, determina la invalidación de la sentencia impugnada (Fallos: 314:787 y sus citas).

    10) Que no obsta a las conclusiones expuestas, la negligencia que podría haber tenido la encausada en comparecer en la causa provocando su consecuente dilación, pues, como es obvio, no está en aquélla instar la prosecución del proceso instruido en su contra ni su conducta -sujeta a las normas del procedimiento- puede incidir en la objetiva aplicación del instituto de la prescripción. Por otra parte, también resulta inadmisible que la sentencia manifieste que no obran en la

    causa constancias de que la encartada no hubiese cometido otro delito, como un aparente obstáculo para pronunciarse sobre la excepción solicitada, pues al tratarse dicho planteo de una materia de orden público (Fallos: 312:1351 y 313:1224 entre otros), correspondía al órgano jurisdiccional actuar de oficio y requerir a los registros oficiales los antecedentes respectivos.

    11) Que atento la naturaleza de los vicios de fundamentación de la sentencia impugnada, no corresponde que la causa sea devuelta para que aquélla sea nuevamente dictada, pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso. Dada la magnitud del tiempo transcurrido desde la comisión del delito de lesiones culposas -más de veinte años- y el lapso pasado con ulterioridad al auto del 12 de marzo de 1987 obrante a fs. 496/496 vta. del principal, conforme con la doctrina que deriva de los precedentes citados, corresponde poner fin a la presente causa por medio de la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida en que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose extinguida por prescripción la acción penal en la causa y disponiéndose su sobreseimiento. D. sin efecto la orden de captura de la encartada, a cuyo fin el tribunal interviniente deberá librar urgentemente las respectivas comunicaciones que correspondan (art. 16, segunda parte,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la ley 48). Este pronunciamiento se dicta sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial.

    N., agréguese a los principales y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - EN- R.S.P. (según su voto)- A.B. (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto)- A.R.V..

    VO

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  10. de R., A.L. s/ lesiones culposas -Causa N° 1395/81-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala II de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, que no hizo lugar al recurso de casación deducido contra la decisión del Juzgado en lo Correccional y de Menores del Distrito Judicial del Sur -Metán-, que había rechazado la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal formulado en favor de A.L.A. de R. respecto del delito de lesiones culposas.

    2. ) Que el hecho que dio origen a estas actuaciones fue el choque producido entre un automóvil Citroen 3 CV y el Peugeot 404 conducido por A. de R., en la ruta nacional n° 34, a la altura de la localidad de Lumbreras, Provincia de Salta, el 26 de febrero 1979. Como consecuencia de la colisión sufrieron lesiones P.L.C. y R.M.B. de Clemente -quienes viajaban en el primer vehículo-, así como la propia recurrente, a quien le fue atribuida, prima facie, la comisión del delito previsto por el art. 94 del Código Penal (conf. auto de fs. 97/100, del 25 de julio de 1979).

    3. ) Que la causa ha continuado su trámite durante más de veinte años sin que hasta el momento se haya logrado concretar la audiencia de debate. Sin embargo, y a pesar de que la duración que ha tenido este proceso excede toda razonabilidad, el a quo rechazó la excepción de prescripción de la acción penal con argumentos que significan no sólo apartarse de las constancias de la causa, sino, especialmente, desconocer el significado de la garantía a obtener un pronun-

    ciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art.

    18 de la Constitución Nacional y del art. 8°, inc. 1°, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta situación resulta, en lo sustancial, idéntica a la planteada en Fallos:

    322:360, cuyas consideraciones son plenamente aplicables al sub lite (conf. voto de los jueces P. y B.).

    Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose extinguida por prescripción la acción penal en la causa y disponiéndose su sobreseimiento. D. sin efecto la orden de captura de la imputada, a cuyo fin el tribunal interviniente deberá librar las comunicaciones que correspondan (art. 16, segunda parte, ley 48). Este pronunciamiento se dicta sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial.

    N., agréguese a los principales y devuélvanse. E.S.P. - ANTO- NIO BOGGIANO.

    VO

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  12. de R., A.L. s/ lesiones culposas -Causa N° 1395/81-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, no hizo lugar al recurso de casación deducido contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional y de Menores del Distrito Judicial del Sur -Metánque había rechazado la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal esgrimida por la defensa de A.L.A. de R. respecto del delito de lesiones culposas.

    2. ) Que para así decidir el a quo señaló que "las constancias de la causa referidas a la actividad procesal desarrollada tras la revocación de la excarcelación (fs. 496), no permiten apreciar que, hasta el día de la fecha, haya transcurrido un período de dos años sin registrarse actos indicativos de la voluntad del órgano judicial o de Ministerio Público tendientes a la continuación del proceso"; y agregó que carecía de relevancia a los fines de negar la entidad interruptiva de los aludidos actos, la circunstancia de que algunos de ellos hayan sido decretados luego de una solicitud del actor civil, puesto que esta circunstancia no hacía sino indicar la coincidencia del interés público y el privado para instar la prosecución de la causa (fs. 824). Sostuvo, además, que no obran en la causa constancias de la inconcurrencia de la otra causal interruptiva prevista por el código de fondo:

      la falta de comisión de otro delito (art. 67 Código Penal).

      Finalmente, concluyó en que no se encontraban acreditados los extremos indicados por la ley para declarar extinguida la acción penal por prescripción (arts. 62 y concs. del Código Penal).

      Contra este pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

      °) Que al interponer el remedio federal, el recurrente manifestó que a raíz de un accidente automovilístico se le incriminó el delito de lesiones culposas en un proceso que se prolongó por un lapso de 18 años sin arribar a una sentencia definitiva y sin que se aceptara el pedido de prescripción de la acción penal realizado oportunamente, al otorgarse a la expresión "secuela de juicio" un alcance que determinaría la imprescriptibilidad de los delitos de acción pública. Además planteó el tema constitucional referente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable para obtener un pronunciamiento judicial que definiese del modo más rápido la situación del procesado ante la sociedad.

    3. ) Que esta Corte tiene dicho que son equiparables a sentencia definitiva, a los fines de la apelación del art. 14 de la ley 48, los pronunciamientos que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, consideraciones que resultan aplicables a circunstancias como las expuestas en el presente caso (Fallos:

      298:50).

    4. ) Que la interpretación de las reglas que rigen la prescripción, en particular, la del concepto de "secuela de juicio" como causal interruptiva, remiten al análisis de cuestiones de derecho común y procesal ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte (Fallos: 304:596 y 311:1960 entre otros).

    5. ) Que, por el contrario, existe cuestión federal en el sub lite en lo referente al alcance de la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, receptada por la Constitución Nacional y tratados internacionales suscriptos por la república.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que esta Corte en los casos "M." y "Mozzatti" ha señalado que "...la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que...ponga término del modo más breve posible, a la situación de incertidumbre...que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos: 272:188 y 300:1102). Por su parte el art. 14, ap. 3°, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles -que conforme al art. 75, inc. 22 tiene jerarquía constitucionalconsagra expresamente el derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, derecho que también ha sido motivo de consideración por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso n° 11.245 informe 12/96 del 1° de marzo de 1996).

    1. ) Que, en principio, cabe poner de relieve que el derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, por su propia naturaleza impide que se pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, razón por la cual este derecho no puede traducirse en un número de días, meses o años.

      Pero sin perjuicio de ello, este Tribunal puede identificar al menos algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas: la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación.

      Tales factores, si bien son de imprescindible consideración, no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa (conf. disidencia de los jueces B. y F. en

      Fallos: 322:360).

    2. ) Que las pautas señaladas anteriormente resultan similares a las expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al definir el alcance del art. 6.1 del C.E.D.H (Caso König), y que han sido receptadas por el Tribunal Constitucional Español (auto n° 219 del 1° de julio de 1993, entre otros). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido -speedy trial- previsto expresamente en la Sexta Enmienda también ponderó pautas casi idénticas (conf. considerandos 10, 11 y 12 de la disidencia de los jueces F. y B. en Fallos: 322:360).

      10) Que, obviamente para saber si en el presente caso se ha lesionado la garantía invocada, resulta indispensable realizar un relato de la actividad llevada a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, examen que el a quo soslayó al centrar su análisis en si los actos procesales cumplidos en el sub lite determinaban o no secuela de juicio, para finalmente rechazar los agravios constitucionales invocados.

      11) Que en primer término corresponde señalar que la duración del proceso en el sub lite, que ya lleva casi veinte años -sin que se haya arribado a una sentencia condenatoria o absolutoria- resulta tan repugnante al sentido de justicia, que sólo ese dato hace prima facie legítimo el reclamo de la apelante, máxime teniendo en cuenta que el delito de lesiones culposas, por su propia naturaleza, no puede considerárselo de aquéllos de extrema complejidad, ni mucho menos de los más graves si se pondera que el Código Penal prevé una pena de un mes a dos años de prisión (art. 94). En tal sentido la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que "la duración que puede ser tolerada en un crimen callejero ordinario es

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación considerablemente menor que para una imputación seria y compleja de conspiración" (407 U.S. 514, 530).

    12) Que sin perjuicio de lo expuesto corresponde ahora determinar cuáles han sido las causas de la demora. Del sub lite surge que la presente tuvo su origen en un accidente automovilístico sucedido el 26 de febrero de 1979 del que participó la procesada (fs. 1), librándose requerimiento fiscal en su contra el 27-4-79 (fs. 51) y tomándosele declaración indagatoria el 7-6-79 (fs. 73).

    El 25.7.79 el juez de instrucción dictó el auto de procesamiento por el delito de lesiones culposas (fs. 97), concedió el beneficio de la excarcelación bajo caución juratoria y trabó embargo sobre sus bienes. El 11-12-80 el fiscal solicitó la elevación de la causa a juicio pues entendió que la conducta de la imputada encuadraba prima facie dentro de la figura delictiva atribuida (fs. 168), la que fue dispuesta el 2-3-81 (fs. 187).

    El 2.11.81, los damnificados por el accidente automovilístico -"actores civiles"- presentaron demanda por daños y perjuicios y solicitaron fecha para la audiencia de debate publico, que finalmente fue fijada para el 5.12.84 (fs. 312).

    Ese día fue suspendida en razón de no haber sido realizada su notificación por la autoridad policial por "haberse traspapelado los pedidos originarios" y carecer de la cantidad de personal necesario (fs. 365). El 18.12.84 fue fijada nueva audiencia para el 21.2.85 (fs. 366) que también fue suspendida por incomparecencia de la imputada (fs. 397 y 405).

    El 14.8.85 los actores civiles solicitaron una nueva audiencia (fs. 425). El 16.2.86 el juez fijó la nueva audiencia para el 19.2.87 (fs. 426). El 13.2.87 el juez la suspendió con motivo de un error en la notificación cursada al codemandado civil B.R.- a fs. 460 (fs. 464).

    A partir de aquí, y pese a las reiteradas solicitudes del agente fiscal y de los actores civiles (fs. 470, 493, 559, 585), la audiencia de debate público no ha sido fijada, al considerar el juez que previamente debía hacerse efectiva la detención de la imputada ordenada con motivo de la revocación de la excarcelación (fs. 496), para lo cual se libraron numerosos exhortos sin resultado positivo (fs. 542, 544, 556, 560, 588, 716) que incluso motivó la intervención de la Suprema Corte local ante la negativa del juez exhortado de hacer efectiva la medida, al considerar que ya había prescripto la acción penal (fs. 609 y 621).

    El 17-11-94 la defensa solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal (fs. 684), que fue rechazado en febrero de 1995 (fs. 691).

    El 12-7-96 la defensa solicitó nuevamente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal (fs. 721) que fue denegado (fs. 731), apelado (fs. 737) y denegado (fs.

    738). Interpuso recurso de casación local (fs. 739) que, concedido formalmente, fue rechazado en cuanto al fondo (fs.

    822), dando lugar al recurso extraordinario federal (fs. 830) que, también denegado, llevó a la vía procesal en curso ante esta Corte.

    13) Que, según surge de las constancias del expediente brevemente reseñadas, los seis años transcurridos desde la elevación de la causa a juicio hasta la audiencia de debate público resultan atribuibles al aparato estadual sin que existan motivos apreciables que lo justifiquen, lo que no varía de achacársele a la imputada la frustración de la audiencia del 21.2.85, puesto que el lapso entre ésta y su anterior fijación sólo asciende a 2 meses -18.12.84 al 21.2.85del total señalado. A la misma conclusión cabe arribar en lo referente a los cuantiosos exhortos improductivos tendientes a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación lograr la detención de la imputada cuya tramitación duró más de 9 años. Por otra parte, si bien dicho período también se incrementó con los distintos recursos interpuestos por la imputada, obviamente ello no puede ser interpretado como maniobras dilatorias, sino como el legitimo ejercicio del derecho de defensa en juicio amparado por la Constitución.

    14) Que, en consecuencia, la razón de las demoras antes expuestas fue la ineficiencia en la dirección del proceso -incluido el actuar de los auxiliares de justicia- y no un entorpecimiento producido por la imputada, ni una estrategia defensista que implique presumir la renuncia a obtener un juicio en tiempo razonable. Por el contrario, la apelante en el transcurso de estos casi veinte años, tuvo que soportar, además de las restricciones a la libertad y a la propiedad, el estado de incertidumbre propio de quien carga con un proceso penal abierto.

    15) Que cabe recordar que la garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (doctrina de Fallos: 272:188).

    Además de los perjuicios que le ocasiona al imputado un proceso que dura tantos años, el Estado también se ve perjudicado con dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena. Mientras

    más tiempo transcurre, las pruebas que apoyan a la persecución también se debilitan, pues "en la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye" (Locard, E.

    "La Criminalistique", pág. 62, Lyon, 1987).

    En síntesis, un proceso de duración irrazonable "tiene efectos deletéreos no sólo respecto de los derechos del acusado sino también en el de la sociedad para protegerse eficazmente" (407 U.S. 5114 -1972-).

    16) Que de lo expuesto surge que el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el art. 18 de la Ley Fundamental y por tratados internacionales de jerarquía constitucional.

    Esta transgresión constitucional exige, como único remedio posible, declarar la insubsistencia de la acción penal.

    Por ello, se hace lugar al recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario y la insubsistencia de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial.

    N., agréguese a los principales y devuélvanse. G.A.B..

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