Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, A. 395. XXXIV

Fecha04 Mayo 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 395. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

A.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa A.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar a la pretensión de la actora consistente en que por aplicación de lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661, se la declare exenta del pago de la tasa de justicia que le fue requerida en los términos de la ley 23.898 (fs. 333/333 vta.). Contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario (fs.

    340/348), cuya denegación (fs. 354/354 vta.) originó la queja en examen.

  2. ) Que para fundar aquella decisión el tribunal a quo expresó que la exención que se pretende no se adecua a los principios exigidos por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que sólo puede dispensarse del pago de la tasa de justicia a aquellas personas que aparecen mencionadas en el art. 13, inc. e, de la ley de tasas judiciales, o a quienes se los exima del pago de dicha tasa mediante otras normas especiales en las que, en forma Aexpresa@ e interpretadas de un modo restrictivo, se incluya la exención.

    Asimismo, en el criterio del a quo, la redacción genérica del art. 39 de la ley 23.661 permite concluir que cuando ella prevé que A...los agentes del seguro de salud estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, apunta claramente a todo lo vinculado con las tasas de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y a la contribución por mejoras...@ (fs. 333 vta.) y no a la tasa de justicia.

    °) Que la vía elegida resulta formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación del art. 39 de la ley federal 23.661 (confr. doctrina de Fallos: 312:985; 313:1163) y la aplicación de la ley de tasas judiciales a pleitos radicados ante la justicia federal (Fallos: 306:282; 321:437; y causa C.70.XXXIV. AC.P.A.C.F. c/ C., G.N. s/ proceso de ejecución@, del 24 de noviembre de 1998, entre otros).

  3. ) Que este Tribunal, al fallar la causa A.@ el 17 de marzo de 1998 (ver Fallos: 321:426), ha expresado:

    A...la enumeración que hace el art. 13 [de la ley de tasas judiciales n° 23.898] no agota el catálogo de ›personas= o ›actuaciones= exentas del pago de la tasa de justicia, pues las exenciones pueden perfectamente provenir de otras disposiciones legales que así lo establezcan@. A. referencia a estas últimas, ha destacado que la inclusión en las ›normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos [sellados o tasa de justicia]= debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo@ (conf. considerandos 5° y 6° del fallo citado supra) y que, en consecuencia, A...atribuir al listado del art. 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumeración taxativa que supuestamente esterilizaría las exenciones consagradas en otras leyes nacionales, viola al art. 1° de la mentada ley y desconoce la jurisprudencia del Tribunal sobre el punto@(ídem cit. ant., considerando 7°).

  4. ) Que, en el caso, basta con constatar que el Congreso de la Nación ha manifestado claramente su voluntad de exceptuar a los agentes del seguro de salud A...del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires@ (art. 39 de la ley 23.661) para concluir que la tasa de justicia se halla comprendida en la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación norma que, por su literalidad, no admite dudas. En este sentido, la aseveración que en forma dogmática efectúa el a quo acerca de que la norma transcripta solamente comprende a tasas como las de Aalumbrado, limpieza y conservación de la vía pública@ (ver fs. 333 vta.) pero no a la tasa de justicia, no se sustenta en la letra de la ley 23.661 que sin efectuar distinción alguna, alude a la totalidad de las tasas nacionales, ni en el debate parlamentario que precedió a su sanción.

    En consecuencia, el criterio del Tribunal en el recordado caso A.@ con relación a otra norma es aplicable a la interpretación del art. 39 de la ley 23.661, pues no sería válido argüir que dicha norma no menciona expresamente a la tasa de justicia. En efecto, como lo expresó esta Corte en aquel precedente A...sería gratuito y especioso pretender que el Congreso sólo hubiera podido concretar las exenciones a través de un farragoso y casuístico listado de tributos y no -como lo hizo- por medio de una fórmula comprensiva de todos ellos@ (ídem cit. ant., considerando 9°).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja y se revoca la sentencia. Costas por su orden en atención a que el pronunciamiento se sustenta en jurisprudencia reciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto en debate.

    R. el depósito de fs. 13, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE

    SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUI- LLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (en disidencia)- A.R.V. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  5. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó el pedido de la actora para que se la declare exenta del pago de la tasa de justicia, dicha parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  6. ) Que esta Corte ha establecido que lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661 no exime del pago de la tasa de justicia (Fallos: 316:2162; 319:161; causa C.545.XXXIII.

    "Clínica Privada F.V.S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines", pronunciamiento del 5 de febrero de 1998).

  7. ) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409; 216:91; 293:50, entre muchos otros).

  8. ) Que el art. 39 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro de salud "estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...".

  9. ) Que en razón de la amplitud de los términos del texto legal resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:426, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos, se deja sin efecto el pronuncia-

    miento impugnado y se declara que la Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios y Personal de Dirección de Empresas de la Producción, Industria, Comercio y Servicios -A.P.S.- se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención a que el presente fallo se sustenta en jurisprudencia reciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto en debate.

    Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs. 13. N. y remítase.

    A.B..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar a la pretensión de la actora consistente en que por aplicación de lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661, se la declare exenta del pago de la tasa de justicia que le fue requerida en los términos de la ley 23.898 (fs. 333/333 vta.). Contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario (fs.

    340/348), cuya denegación (fs. 354/354 vta.) originó la queja en examen.

  11. ) Que para así decidir, el a quo expresó que conforme la doctrina de esta Corte sólo puede dispensarse del pago de la tasa de justicia a aquellas personas que aparecen mencionadas en el art. 13, inc. e, de la ley de tasas judiciales, o a quienes se los exima del pago de dicha tasa mediante otras normas especiales en las que, en forma "expresa" e interpretadas de un modo restrictivo, se incluya la exención. Asimismo, en el criterio del a quo, la redacción genérica del art. 39 de la ley 23.661 permite concluir que cuando ella prevé que "... los agentes del seguro de salud estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, apunta claramente a todo lo vinculado con las tasas de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y a la contribución por mejoras..." (fs. 333 vta.) y no a la tasa de justicia.

  12. ) Que cabe señalar que se ha sostenido reiteradamente (confr. Fallos: 319:1389 y 2805; disidencia del juez V.) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso

    a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.

  13. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.

    De ahí, que en el sub lite deba determinarse si el recurrente está o no exento del pago de la tasa ya que de ello dependerá si la integrará una vez finalizado el pleito en caso de resultar vencido.

  14. ) Que conforme la doctrina de Fallos: 321:426, voto del juez V., las exenciones pueden provenir tanto de la ley 23.898 como de lo establecido en disposiciones de otras leyes nacionales ya que así lo determinó el Tribunal en Fallos: 316:2162; 319:299, en donde se dijo que pueden existir otras normas especiales que prevean excepciones a tributos como el sellado o tasa de justicia pero que su inclusión en ellas debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo.

  15. ) Que el art. 39 de la ley 23.661, establece que "...la ANSSAL -es decir la Administración Nacional del Seguro de Salud- y los agentes del seguro...estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales...".

    Para dilucidar si cabe interpretar incluida a la tasa de justicia en dicha disposición cuadra remitirse a lo sentado en Fallos: 321:426, voto del juez V., en cuanto a que conforme a numerosos precedentes de este Tribunal la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, por lo que no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada situación particular, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 310:464). Y que, la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 310:1390; 317:672).

  16. ) Que de lo dicho se sigue, que no puede redundar en menoscabo de los derechos del recurrente la redacción poco afortunada de la ley, máxime si se tiene en cuenta que probablemente obedeció a que el legislador intentó evitar la formulación de un farragoso y casuístico listado de tributos.

    Resulta acertado señalar entonces, que una correcta interpretación del art. 39 de la ley 23.661 lleva a considerar contemplada en él a la tasa de justicia.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esa queja y se revoca la sentencia. Costas por su orden en atención a que el pronunciamiento se sustenta en jurisprudencia reciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto en debate.

    R. el depósito de fs.

    13, agréguese la queja al principal y, oportunamente devuélvase. A.R.V..

    DISI

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    A.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que en razón de la doctrina establecida por el Tribunal en los autos "N., E.G. c/ Obra Social de Mecánicos del Transporte Automotor" (Fallos: 316:2162), "R., J.R. y otra c/ Cruz Médica San Fernando S.A.", (Fallos: 319:161) -con referencia al depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y C.545.XXXIII. "Clínica Privada F.V.S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines", sentencia del 5 de febrero de 1998, en los que se dejó establecido que lo dispuesto en el art. 39 de la ley 23.661 no exime del pago de la tasa de justicia, cabe concluir que la cuestión planteada en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, resulta insustancial.

    Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

    D. perdido el depósito de fs.

    13.

    H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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