Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2000, C. 353. XXXVI

Fecha02 Mayo 2000

Competencia N° 353. XXXVI.

Y., M.A. s/ infr. ley 13.944 - incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N1 6 y del Juzgado de Garantías N1 4 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

De los términos de la denuncia formulada por V.F., surge que M.A.Y., padre de su hijo B.Y. de seis años de edad, habría gradualmente reducido las sumas fijadas como cuota alimentaria, en el juicio de divorcio tramitado dos años atrás.

El magistrado nacional, con base en los dichos de la denunciante en el sentido de que ella y su hijo se domicilian en la localidad de San Isidro desde el mes de marzo de 1998, declaró su incompetencia para entender en la causa.

Para fundar su decisión, sostuvo que los efectos del delito a investigar se producirían en el lugar donde el sujeto pasivo padece el menoscabo alimentario sancionado por la norma penal, es decir, en su lugar de residencia (fs. 13).

Por su parte, la justicia local rechazó el planteo al considerar que el deber presuntamente incumplido se hallaría específicamente impuesto por una sentencia judicial, que dispuso el depósito mensual de una suma de dinero determinada en una cuenta abierta a nombre de la madre, en una sucursal de esta ciudad del ABanco Río@ (fs. 19).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 21).

Al respecto, es doctrina de V.E. que en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que

imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, y a tal efecto, conviene estar a razones de economía procesal y mejor defensa de las partes (Fallos: 303:1606, 1991; 306:727 y 311:386).

Por ello, estimo que resulta aconsejable declarar la competencia de la justicia nacional para entender en la causa, toda vez que en esta jurisdicción tramitó el divorcio donde se fijó la cuota alimentaria, cuyo depósito, aunque insuficiente, vino cumpliéndose en una entidad bancaria de esta Capital (conf. fs. 5/6 y 11) (Fallos: 315:2864).

Por lo demás, en atención a la corta distancia que separa la sede del tribunal nacional del lugar de residencia de la denunciante, considero que la solución propuesta no perjudica a ésta en el ejercicio de la defensa de los intereses del menor.

En tal inteligencia, opino que es la justicia nacional la que debe continuar con la tramitación de la causa.

Buenos Aires, 2 de mayo del año 2000.

L.S.G.W.

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