Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2000, C. 456. XXXIV

Fecha28 Abril 2000

Competencia N° 456. XXXIV.

R.V.S.A. s/ quiebra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Los jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia Nacional en lo Comercial N1 23, y de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la localidad de Melincué, Provincia de Santa Fe, discrepan en relación a quién corresponde entender en el trámite de la quiebra de A.V.S.A.@ El Juzgado Nacional en lo Comercial, solicitó la remisión de las actuaciones en trámite ante el Tribunal Provincial, en virtud de haber decretado la extensión del estado de falencia de Koner S.A. a la empresa R.V.S.A. y ordenado la acumulación a dichos autos, decisión ésta que fue confirmada por la alzada y se halla firme.(ver fs.2172/2183,2332/5,2347/2351 de los autos de extensión de quiebra-Expediente N11396) El tribunal provincial se opuso a lo resuelto (ver fs.2342/2346 de los autos citados), alegando que la extensión y acumulación de causas constituyen supuestos excepcionales, que no operan automáticamente, desde que exigen determinar, sostuvo, que se verifiquen supuestos de confusión patrimonial para producir el desplazamiento de la competencia conforme lo autoriza la ley de concursos.

Agregó que el régimen legal establece que, encontrándose en estado de falencia el tercero hacia quien se ordena la extensión, es parte necesaria en el procedimiento la sindicatura, requisito éste que fue omitido por el juzgado nacional.

Por otro lado puso en duda que se de la confusión patrimonial invocada y con cita de doctrina y jurisprudencia, afirmó que no alcanza que ésta se verifique sólo en relación al pasivo o al activo, sino que se debe dar

respecto de ambos rubros. Puso de relieve, asimismo, que de las constancias de la causa y de más de mil quinientos créditos estudiados, no surge el origen común con AKoner S.A.@ y tampoco comunidad con los activos de la fallida Roque Vasalli S.A.

Destacó, finalmente, que la posibilidad de extensión y acumulación proviene del cumplimiento de presupuestos objetivos que establece la ley, y de circunstancias materiales de apreciación del patrimonio de los sujetos autónomos, con lo cual es irrelevante la existencia de fraude o simulación, pues basta con que se dé tal confusión de modo objetivo.

El Juzgado Nacional, por su parte, insistió en la postura de requerir la remisión, sosteniendo que la extensión de quiebra produce la alteración de las reglas de competencia establecidas en la ley, asignando ambas causas al tribunal que posee activo más importante o, en la duda, al que previno.

Con referencia a la primera de las pautas, señaló que es más importante el activo de K.S.A., porque posee el paquete accionario de los integrantes del grupo, y que en la actualidad la mayor parte de las empresas demandadas por extensión de la quiebra de K.S.A. se encuentran en quiebra con formación de masa única, con sentencia firme y radicación en dicho juzgado, por lo cual no correspondería el desplazamiento de la causa al tribunal de la localidad de S.F., ya que el factor aglutinante es K.S.A.

En relación a la segunda pauta, destacó que el tribunal nacional fue el que previno, al decretar la quiebra de AKoner S.A.@, habiéndose iniciado dicho concurso con mucha anticipación al de A.V.S.A.@ Respecto a la omisión de citar a la

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Procuración General de la Nación sindicatura de A.V.S.A.@, resaltó que dicho funcionario conoció de la existencia del incidente de extensión a partir de la comunicación que se dirigió al tribunal provincial haciendo saber la promoción del incidente y que en dicha comunicación se acompañó copia de la demanda (ver fs.2347/2350 del incidente de extensión).

- II - En primer término, es propicio resaltar que la contienda se origina con motivo de la resolución que decreta la extensión de la quiebra de AKoner S.A.@y la acumulación consecuente de las causas en el tribunal que resolvió tal extensión al entender que lo habilitaban los presupuestos legales para que la quiebra de A R.V.S.A.@ se radicara ante el Juzgado Nacional N 1 23.

En atención a ello, y en virtud de que han sido remitidas nuevamente las actuaciones a esta Procuración General para que dictamine acerca de dicha contienda, en razón de lo que surge del dictamen de fs.4238/9, así como de la constancia que obra a fs.4273 (de las actuaciones en trámite ante el Juzgado de la Provincia de Santa Fe -Expediente N 1 1051), corresponde advertir que la resolución de extensión se halla firme, tal como este Ministerio Público lo constató a partir de la información recogida en el archivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el destino de la queja interpuesta en su oportunidad por la sindicatura de A.V. S.A.@, ingresada bajo N1 R.263. L.XXXV, el 24 de mayo de 1999, a raíz de la denegación del recurso extraordinario por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones a fs.2411/12 Expediente N1 1396), la que en definitiva fue rechazada por V.E. con fecha 19 de agosto de 1999, con arreglo a lo dispues-

to en el artículo 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, se encuentran estos autos habilitados para dictaminar sobre el conflicto planteado.

Con relación a éste, debo destacar, ante todo, que conforme surge de las constancias obrantes en la causa, la objeción que efectúa el tribunal requerido, contra la regularidad del procedimiento para decretar la extensión, habida cuenta de que no fue citada expresamente en la incidencia la sindicatura de A.V. S.A.@, (omisión que, a su criterio, impediría por nulidad del procedimiento, la remisión de la causa), quedó subsanada con la intervención posterior en aquella de dicho funcionario, mediante el recurso que interpuso contra la mencionada decisión y que fuera desestimado, pero, sobre todo, que toda discusión sobre el punto ya no resulta posible al rechazarse el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de la alzada, así como la señalada queja ulterior (ver fs.2306/2318- Expediente N1 1396), ya que el agravio principal de dichos recursos fue, justamente, la de la mencionada nulidad del procedimiento por omisión en citar expresamente a la sindicatura al trámite del incidente de extensión.

Ello aclarado, procede poner de resalto que de las resoluciones dictadas por el tribunal de primera instancia, como del dictamen del F. General a que remite el fallo de cámara, surgen citas expresas de constancias documentales obrantes en el expediente que permiten afirmar, con un grado de certeza suficiente, a los fines de decretar la extensión, la vinculación entre la sociedad fallida A.V.S.A.@ y el Grupo económico integrado por K.S.A. y un numeroso grupo de sociedades a las que se extendió el estado de quiebra.

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Procuración General de la Nación De dichas constancias, además, algunas emanadas de A.V. S.A.@, tales como sus declaraciones en las actuaciones en el fuero criminal, como actas de reunión de directorio y de asambleas, cartas, y comunicaciones, se desprende que el principal imputado por los delitos atribuidos al accionar ilícito del grupo empresario, no constituía un mero accionista de la sociedad, sino el titular, ya sea por sí, o a través de sociedades vinculadas (ver fs.1947/1955tercer cuerpo del incidente de extensión), de un paquete accionario de envergadura de la empresa fallida A.V. S.A.@, que le permitían el ejercicio del control real de la empresa (ver fs.450 y 466 del segundo cuerpo del expediente N1 1396), que, asimismo, formó parte de su directorio y en calidad de Presidente (ver fs.1347/48, 1367 de los autos citados precedentemente) y que algunas de las personas imputadas, fueron a su vez integrantes del directorio, o cumplieron funciones gerenciales o en el ámbito de la fiscalización interna de la sociedad (fs.1376/77-Expediente N1 1396).

Por otro lado, de dichos elementos documentales, dimana que la citada participación accionaria, y dirigencial, se instrumentó a partir de la cesión de los créditos fiscales (fs.960/1038-Exp.

N1 1396)que dieron lugar a la imputación penal, y que la política comercial, financiera, laboral de la empresa, se determinó a través de las órdenes emanadas de la dirección del grupo económico encabezada por el mencionado H.S. (fs.1366/8-71 cuerpo del Expediente N1 1396), hecho este reconocido por el propio titular hasta entonces del paquete mayoritario de A.V.S.A.@ (ver fs.1956/1958 tercer cuerpo del expediente N1 1396). Todo lo cual lleva a la, prima facie, necesaria convicción de la existencia de una vinculación que altera la independencia societaria y produce, como consecuencia, la invocada confusión

económico, financiera y patrimonial entre las sociedades involucradas.

Todo lo cual se puede verificar, conforme lo tiene admitido la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, no sólo por vínculos corporativos que están dados y que se derivan de la composición y tenencia de capital, sino también por las relaciones de colaboración empresaria, en las que, sin existir supremacía de unas sociedades sobre otras, sin embargo se generan situaciones de dominación o dependencia y el consecuente fenómeno de integración vertical u horizontal y/o concentración, todo ello seguramente con el fundamento de mejorar la situación económica, su capacidad competitiva, economía de costos, o el destino de la producción, aspectos éstos destacados en las resoluciones indicadas que se apoyan en las constancias documentales obrantes en autos.

Es decir que, en lo que hace a la extensión todo lo relativo a dicho punto se halla resuelto y firme tanto para el concursado A.V. S.A.@, que intervino directamente en su trámite, como para la sindicatura, extremo decisivo que tiene como consecuencia necesaria, la intervención en el concurso de las empresas mencionadas, respecto de quien se ordenó la mencionada extensión, de un tribunal único, el cual habrá de determinar las medidas de coordinación del procedimiento de todas las falencias, así como también que la función auxiliar de la sindicatura sea también unificada. La asignación de la competencia deberá recaer en el tribunal que entienda en el concurso de mayor activo o, en su defecto, cuando fuere dudoso, en el que previno (artículo 162 apartado 21 de la ley 24.522).

En el caso de autos, entonces, sólo restaría determinar de modo fehaciente cuál es, en principio, la causa con mayor activo,. en el limitado marco cognoscitivo de las

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Procuración General de la Nación cuestiones de competencia, que sólo permite atender a aquellos elementos de juicio que surjan de las referidas causas.

A dicho fin valga destacar que en las actuaciones de quiebra de A.S.A.@ ya se ha decretado su extensión a un número significativo de empresas relacionadas con la fallida, y se resolvió, asimismo, la conformación de masa única, lo que importó establecer un activo de la fallida, donde se ordenó la extensión, que se conforma por los de las diferentes empresas que integraban el grupo, circunstancia que, ab-initio acerca la noción de que su activo es mayor que cualquiera de aquellos que lo integran, sin perjuicio de que en el estado actual de las actuaciones deviene notoriamente dificultoso establecer con precisión cual es el que tiene mayor entidad.

En virtud de lo expuesto, sumado a que el mencionado artículo de la ley 24.522, establece que en caso de duda se estará a la acumulación donde tramitó el concurso del juez que previno, y surgiendo de las constancias de autos que el tribunal que primero entendió en uno de los concursos fue el Juzgado Nacional de Comercio N1 23, cabe admitir que la quiebra de R.V.S.A. tramite ante dicha jurisdicción.

Buenos Aires, 28 de abril de 2000.- F.D.O.

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