Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2000, I. 108. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 108. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Instituto Provincial de Seguros de Salta c/ Instituto Provincial Autárquico del Seguro de Neuquén y/o Provincia del Neuquén.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    El Instituto Provincial de Seguros de Salta ?Dr. J.H.F.@ (I.P.S.) demandó, por rendición de cuentas, al Instituto Provincial Autárquico del Seguro del Neuquén (I.P.A.S.) y/o a la Provincia del Neuquén, con motivo de su actuación como agente asegurador y mandatario del I.P.S. en esa jurisdicción, a raíz de un convenio celebrado entre ambas entidades autárquicas, el 24 de octubre de 1986.

    Dedujo su pretensión contra la Provincia del Neuquén ya que, según la ley 786 (art. 9) y el decreto 655/93 -ambos locales- dicho Estado provincial, al disponer la liquidación de la entidad, asumió las obligaciones contraídas por el I.P.A.S.

    -II-

    El juez federal de Salta -ante quien se promovió la demanda por haber acordado ambos institutos esa jurisdicción en la cláusula décima del convenio- se declaró incompetente para entender en ella, con fundamento en que, al haber sido codemandada una provincia, correspondía la competencia originaria de la Corte y que dicho pacto de prórroga no era oponible al Estado local, pues no lo había suscripto.

    -III-

    Elevadas las actuaciones a la Corte (v. Competencia 37.XXXII ?Instituto Provincial de Seguros de Salta ?Dr. J.H.F.@ c/ Instituto Provincial Autárquico del Seguro del Neuquén y otro s/ rendición de cuentas@), V.E. resolvió, el 8 de agosto de 1996, de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público del 7 de marzo de ese año, no admitir la radicación de la causa ante sus estrados por ser prematuro, toda vez que, por aplicación de la doctrina sentada in re

    ?F., F.R. y otra c/ Provincia de Buenos Aires@, publicada en Fallos: 315:2157, no debe asignarse la competencia originaria del Tribunal hasta que comparezca a juicio la provincia demandada, única que puede invocar lo establecido en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    -IV-

    Vuelta la causa al Juzgado Federal de Salta y, ante la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia del Neuquén con fundamento en que corresponde la intervención de su justicia ordinaria, por esta comprometidos intereses patrimoniales de ese Estado local y ser ésa la jurisdicción de la demandada en la rendición de cuentas (art. 5, inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el tribunal federal volvió a declararse incompetente para entender en el pleito, elevando las actuaciones a la Corte (v. fs. 119/125).

    -V-

    Dicho fallo, que fue apelado por el actor, resultó revocado por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en su pronunciamiento del 7 de abril de 1999, quien sostuvo que el expediente debía continuar su trámite ante la justicia federal de esa ciudad, dado que la Provincia del Neuquén, al asumir la deuda de la demandada, resulta responsable por las obligaciones que el I.P.A.S. tenía frente al actor, en los términos, condiciones y alcances originales. Habida cuenta de ello, concluye que la cláusula de prórroga pactada en el contrato resulta oponible a la provincia, máxime cuanto ésta pudiendo hacerlo- no optó por la competencia originaria de la Corte, y el hecho de que reclame ser juzgada por sus propios tribunales, tampoco habilita la intervención del Alto Tribunal, toda vez que no se ha suscitado un conflicto de competencia entre magistrados que determine la intervención de V.E. para resolverlo (v. fs. 7/11).

  2. 108. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Instituto Provincial de Seguros de Salta c/ Instituto Provincial Autárquico del Seguro de Neuquén y/o Provincia del Neuquén.

    Procuración General de la Nación -VI-

    Disconforme, la Provincia del Neuquén interpuso recurso extraordinario, con fundamento en que el fallo en crisis, al conculcar el art. 117 de la Constitución Nacional y los arts. 12, inc. 4, y 17 de la ley 48, viola derechos y garantías del Estado local que tienen raigambre constitucional, como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad de las partes ante la ley y el derecho de propiedad.

    Apoyó su tacha en la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias, sosteniendo que el fallo impugnado sólo se detiene a considerar uno de los aspectos planteados al oponer la declinatoria -el referente al domicilio del deudor- y omitió considerar otros argumentos que también fueron oportunamente propuestos, que se fundaron en el art.

    117 de la Constitución Nacional y en la ley 48, por lo que el pronunciamiento atacado no satisface las reglas del debido proceso adjetivo.

    Indica, además, que en ningún momento la provincia aceptó la prórroga de jurisdicción pactada por el instituto disuelto y, el hecho de haber afirmado que corresponde la intervención de la justicia ordinaria del Neuquén, con fundamento en el art. 5, inc. 6, del código ritual, no implica que haya efectuado una renuncia expresa a la competencia originaria de la Corte para entender en el pleito, requisito que resulta indispensable para que dicho pacto le sea oponible a la provincia, tal como lo exige la doctrina citada por el Tribunal in re ?F.@.

    Habida cuenta de ello, sostiene que corresponde declarar la incompetencia del Juzgado Federal de Salta y elevar los autos a la Corte para su tramitación en la instancia originaria.

    -VII-

    La Cámara Federal de Salta resolvió denegar el remedio federal intentado. Para así decidir, sostuvo que las decisiones dictadas en materia de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria, por no constituir sentencia definitiva, salvo en los casos en que media denegación del fuero federal, lo cual no acontece en autos (v. fs. 62/64).

    Contra dicho pronunciamiento, la Provincia del Neuquén interpuso la presente queja, que reproduce los agravios expuestos en el recurso extraordinario y que trae la cuestión a conocimiento del Tribunal (fs. 66/115).

    -VIII-

    A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto por la Provincia del Neuquén, fue incorrectamente denegado por el a quo y, por lo tanto, la queja intentada resulta admisible en su aspecto formal, toda vez que se dirige contra una sentencia que resulta equiparable a definitiva.

    Cabe recordar que las resoluciones en materia de competencia -como la del sub examine- no autorizan en principio la apertura de la instancia extraordinaria, pues no constituyen sentencia definitiva a los fines del remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48, en tanto no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 306:172; 307:2430; 314:367; 316:1881, entre otros), pero deben ser equiparadas a aquellos pronunciamientos cuando, por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 302:1626; 307:1928 y 2430; 310:1273, 1425 y 2049; 311:522 y 2701; 314:848; 316:2410; 320:2193, entre otros).

    Esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que la resolución impugnada, al hacer lugar

  3. 108. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Instituto Provincial de Seguros de Salta c/ Instituto Provincial Autárquico del Seguro de Neuquén y/o Provincia del Neuquén.

    Procuración General de la Nación al recurso de apelación deducido por la actora y disponer que el presente proceso, en el que es parte un Estado local, debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Salta, priva a la Provincia del Neuquén -con fundamentos de carácter procesal y en contra de su voluntad expresa- de litigar en la Corte, cuya competencia originaria ha sido asignada exclusivamente a las provincias argentinas por el art. 117 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, tengo para mí que tal decisión comporta una circunstancia excepcional que configura una situación de gravedad institucional, en los términos de la doctrina de la Corte sobre el particular, lo cual justifica la apertura de la instancia de excepción para revisar lo decidido, superando ápices formales (Fallos: 312:640), pues en autos se encuentran en juego ?instituciones básicas de la Nación@ (Fallos: 307:973) y ello se proyecta sobre la ?buena marcha de las instituciones@ (Fallos:

    300:417; 303:1034; 311:2319), cuestiones que se pretenden salvaguardar mediante el remedio federal.

    -IX-

    Con relación al fondo del asunto, es mi parecer que la sentencia recurrida carece de fundamento suficiente y, en consecuencia, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, por no ser derivación razonada del derecho vigente, toda vez que aplica normas de carácter adjetivo para fundar la competencia de la justicia federal de Salta, en detrimento de lo establecido expresamente en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    Al respecto, cabe recordar que el principal motivo por el cual el constituyente instituyó la competencia originaria de la Corte para entender en los asuntos en que una provincia es parte, fue el de otorgarles una suerte de pre-

    rrogativa o privilegio fundado en la condición de Estado que tiene cada una de ellas, es decir, en atención a la alta investidura que detentan, por lo que sólo se las puede someter al tribunal que ellas mismas crearon al constituirse la Nación (confr. dictamen de este Ministerio Público en el precedente de Fallos: 315:2157).

    Además de lo expuesto, el pronunciamiento en crisis viola el derecho de defensa de la Provincia del Neuquén, garantizado en el art. 18 de la Ley Fundamental, en la medida que ésta es obligada a litigar en un fuero que no le corresponde y al que se opuso expresamente, alegando no haber celebrado el contrato cuya cláusula de prórroga origina esta cuestión.

    -X-

    Habida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, dejar sin efecto el fallo recurrido y ordenar que los autos tramiten, en instancia originaria, ante los estrados del Tribunal.

    Buenos Aires, 27 de abril de 2000.

    M.G.R.

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