Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2000, D. 22. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

D. 22. XXXV.

RECURSO DE HECHO

D.P., C.A. y otro c/ J., A. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de Capital Federal, que confirmó la sentencia de la anterior instancia que declaró al Club Libanés solidariamente responsable con la sociedad codemandada A.J.S.R.L. y lo condenó a indemnizar por despido a los actores, aquél interpuso el recurso extraordinario federal a fojas 383/397, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.-(v.fs.74/95 del respectivo cuaderno).

- II - En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que los demandantes reclamaron el pago de las indemnizaciones derivadas de la Ley de Contrato de Trabajo y del artículo 81 de la Ley de Empleo, como consecuencia de una relación laboral Aen negro@, que prestaron como mozos en el restaurante (según invocaron) de propiedad del Club Libanés, arrendado para su explotación por el señor A.K.Y.J. desde el año 1954 hasta 1980 y luego por A.J.S.R.L., hasta el 6 de mayo de 1993, cuyo socio gerente era el citado en primer término.-(v.fs.215/216, 210/212).- Es dable señalar, de conformidad con los dichos de los actores, que la relación laboral se habría interrumpido bruscamente al rescindirle el codemandado Club Libanés, al demandado A.J. S.R.L. el contrato de locación del inmueble donde funcionaba el restaurante, considerándose los señores D.P. y V. despedidos sin justa causa,

ante la negativa de trabajo de que fueran objeto, conforme intercambio telegráfico efectuado.-(v.fs.54/73).- Tanto el demandado, como el codemandado negaron los hechos y el derecho invocados por los actores, como así también que hubiere existido con ellos relación de dependencia, rechazando en un todo sus pretensiones.- Asimismo sostuvieron que entre ellos solamente existió un vínculo de carácter locativo, resultando inconducente el planteo de solidaridad prescripto por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que los actores le atribuyeran al codemandado Club Libanés.- Acogidas favorablemente las pretensiones de los accionantes por la señora juez de primera instancia (v.fs.323/333), el demandado y el codemandado recurrieron en apelación ante la Alzada, (v.fs.336/337 y 339/347), instancia en la cual el a quo resolvió confirmar en lo substancial la sentencia apelada.- (v.fs.364/367).

Contra dicho pronunciamiento interpuso el codemandado los recursos de inaplicabilidad de ley y extraordinario.- El primero fue declarado formalmente inadmisible por no existir a criterio de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo interviniente, contradicción doctrinaria en los términos del artículo 288 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, pues tanto en el fallo atacado como en los precedentes citados se concluyó que para la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la actividad cedida debió ser Anormal y específica@ del cedente y su determinación correspondió a los jueces de cada una de las causas, en función de los hechos y pruebas producidas.-(v.fs.375/381, 383/397 y 406 respectivamente).

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Procuración General de la Nación A fs.416 según indiqué la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, rechazó el recurso extraordinario incoado, decisión contra la cual se alzó en queja el codemandado Club Libanés.-(v.fs.74/95 del respectivo cuaderno).

- III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986, etc.).

En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (v. Fallos: 294:324; 307:1502; 308:540, 1478, 1745; 310:2277; 311:2187, etc.).- No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Fallos: 236:27;

:2264).- También ha encarecido, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la Asentencia fundada en ley...@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, entre varios más).

- IV - Con relación a los agravios vertidos por el codemandado, ellos, en rigor, se circunscribieron al examen de netas cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho procesal y de derecho común, ajenas todas ellas al recurso extraordinario federal.- La presentante reprocha arbitrariedad en la sentencia.- En concreto aduce que la sentencia impugnada omitió deliberadamente todo análisis y consideración de los hechos del caso y de las pruebas producidas, lesionando los derechos de igualdad, propiedad, defensa en juicio y jerarquía de las leyes que garantizan los artículos 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional y que se expresan en el derecho al debido proceso, al hacer extensiva la condena al Club Libanés por una presunta responsabilidad solidaria, emergente de la aplicación de lo normado por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Se agravia también de la sentencia de Alzada en

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Procuración General de la Nación cuanto la condena a la entrega de los certificados de servicios, aportes y cese previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Sostiene que la decisión soslayó que el reclamo de los actores alcanzó a servicios prestados para el demandado A.K.Y.J. y/o A.J.S.R.L., quien explotaba la actividad gastronómica, en un inmueble locado de propiedad del codemandado, el que se encontraba abierto al público en general, ubicado fuera de la sede del club, con funcionamiento y horarios independientes, y sin participación de éste en sus ganancias o pérdidas.- Puntualizó, que la sentencia recurrida fundó su decisorio en la convicción del J., sobre la presunta notoriedad de sus conclusiones.- Hizo incapié, en la índole restrictiva del criterio de extensión de la responsabilidad sentado por el Alto Cuerpo y en la necesidad, también puesta de relieve por el Tribunal, de ponderar en cada caso concreto y conforme las circunstancias particulares que lo rodean, si existió efectivamente una cesión a un tercero de la explotación de servicios que hacen a su actividad propia, normal y específica.- Cita jurisprudencia.- - V - A mi entender, no surge de la sentencia recurrida que el a quo se haya excedido o apartado de los hechos y pruebas producidas en autos, conforme se agravia la recurrente, como así tampoco que aquella sea infundada.- Conforme lo precisara con acierto el fallo aludido, fue el Club Libanés quien, al negar la relación de dependencia solidariamente invocada por los actores, no efectuó la acreditación de tal extremo de conformidad con lo prescripto

por el artículo 377 del Código Civil y Comercial de la Nación de aplicación analógica.- Es dable destacar que de la sentencia de Cámara, que ratifica la del Inferior emerge, a mi juicio, un análisis pormenorizado de la prueba, basado fundamentalmente en el contrato de locación acompañado como prueba documental por los demandados y en los estatutos sociales del Club para acreditar la solidaridad; como así también en la pruebas testimonial y pericial contable producidas, para acreditar la relación de dependencia invocada. (v.fs.80/82; 163/195; 96/97, 139/141 y 213/218 respectivamente).- Conforme lo señaló el a quo, de los sucesivos contratos de locación suscriptos entre la demandada y el codemandado, desde el año 1954 hasta 1993, surge que la última, además de dar en locación el inmueble de la planta baja sito en Junín 1460, donde funcionaba el restaurante H., también cedió la explotación del bar y restaurante ubicado en el primer piso de las instalaciones del Club, como así también el patio andaluz que funcionaba en determinados períodos del año, al cual asistían exclusivamente socios de la institución, y que el locatario se obligaba a equipar y atender, pactándose un trato preferencial y un precio especial para los mismos, los que debían fijarse con intervención de la Comisión Directiva del Club, quien se reservaba el derecho a supervisarlos y reajustarlos, como así también a pactar los días y horario de atención al público (cláusulas cuarta, décima primera y décima tercera), lo cual evidencia la participación ejecutiva en cabeza de la codemandada, quien tenía ingerencia en los precios, controlaba el uso de las instalaciones y el cumplimiento de las normas fijadas.- Tal probanza, no fue objeto de controversia por parte de la recurrente, quien se limitó a reiterar en su

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Procuración General de la Nación memorial recursivo que la prestación de los servicios de comedor y bar a sus asociados no constituían una actividad específica propia del Club.- Ello sin perjuicio de haber reconocido en su recurso de apelación de fojas 341, aludiendo a las citadas cláusulas, que las decisiones tomadas, hacían a la explotación del comedor y bar de los socios, con lo cual ratificó que ésta era una actividad normal del club, cuya explotación había sido cedida al locatario, y su atención al personal de éste.- Consecuentemente, no puede negar la quejosa que entre ellos se encontraban los accionantes, D.P. y V., quienes se desempeñaron para la accionada, por el término de quince y ocho años respectivamente cada uno de ellos, conforme se desprende de las sentencias de primera y segunda instancia, que fundaron su decisorio en los testimonios coincidentes de la totalidad de testigos propuestos por ambas partes, prueba a la cual se le otorgó pleno valor convictivo conforme las reglas de la sana crítica.- También tuvo en consideración el a quo al momento de fallar, los estatutos sociales del Club, con los que acreditó que la actividad desarrollada era de carácter eminentemente social y cultural, resultando la gastronomía un complemento que colaboraba con la ejecución de dichos objetivos, razón por la cual contaba con un salón comedor y bar propios, que si bien eran ajenos al inmueble locado, obligatoriamente conforme las cláusulas del contrato, reitero, debían ser atendidos por el Sr. J..

Cabe resaltar, conforme lo ha señalado reiteradamente V.E. que no constituye arbitrariedad la circunstancia de que el Tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro (v. Fallos: 310:1162), como así tampoco las discrepancias del apelante, respecto de la

ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (v. Fallos: 310:1395; 317:439, entre otros).- Máxime, cuando el resto de las probanzas son coincidentes con las evaluadas.- Asimismo V.E., al abordar la cuestión relativa al alcance que cabe conferir al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, ha señalado que la solidaridad establecida por dicho precepto, se refiere a las empresas Borganización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidadesque, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios.- Para que nazca esa solidaridad, precisó más tarde, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, cualquiera sea el acto que le dé origen, en dicha circunstancia deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas del derecho del trabajo y la seguridad social y son solidariamente responsables por tales obligaciones durante la vigencia del contrato de trabajo o al tiempo de su extinción; debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme la implícita remisión que hace la norma en debate al artículo 6 del mismo ordenamiento laboral.- Dijo también que ello debe determinarse en cada caso, atendiendo al tipo de vinculación a la asunción de los riesgos empresariales y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (cfse. Doctrina de Fallos: 316:713, 1609; 318:366, 1382; 319:1114 y más recientemente, S.C. B n110, L. XXXIV, A., J.D. y otros c/ Empresa Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otra@, del 16 de marzo de 1999).- No dimana, en mi opinión, de la sentencia recurrida

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Procuración General de la Nación que el a quo se haya apartado de las probanzas de autos o de lo prescripto por la normativa laboral vigente sino que, por el contrario, de ella se desprende la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos:

302:1284; 316:713).- Máxime -conforme enfatizara V.E.- si el resultado de la interpretación deja plenamente vigente la debida tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en que sus créditos, así como los de la seguridad social, puedan estar afectados.- (Fallos:

316:713, 1610).- En tales condiciones, entiendo que debe desestimarse el recurso de queja.- Buenos Aires, 27 de abril del 2000.- N.E.B.

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