Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2000, B. 71. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 71. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    B., C. c/ Obras Sanitarias de la Nación y otro.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), rechazó los recursos deducidos por Obras Sanitarias de la Nación (O.S.N.) contra las decisiones que desestimaron los planteos relativos a las leyes 24.283 y 23.982, con apoyo en que resulta función privativa de la Corte Suprema apreciar si las sentencias son arbitrarias y en que no se trata de los supuestos del artículo 14 de la ley 48 (v. fs.

    342 del expediente principal).

    Contra dicha decisión viene en queja Obras Sanitarias, por motivos que, en lo substantivo, reproducen los expuestos al deducir el recurso extraordinario (fs. 56/67 del cuaderno de queja).

    -II-

    En lo que aquí interesa, procede destacar que, desestimado por el juez de grado el planteo de Obras Sanitarias relativo a la aplicación de las leyes 24.283 y 23.982 (v. fs. 279 y 284), la alzada laboral confirmó, a su turno, lo resuelto por el inferior. Ello es así, con apoyo en que: a) la cuestión planteada no es ajena a la directriz general de irrecurribilidad del artículo 109 de la ley 18.345; b) no logra advertirse el desfasaje que se denuncia; c) consintió la sentencia de grado; d) no acredita el agravio; y, e) remite a un salario emergente de recibos que acompaña en la impugnación, lo que resulta más una prueba extemporánea que un parámetro a considerar a estos fines. Corrigió, además, la tasa de interés a aplicar a partir del 11 de abril de 1991 (v. fs. 303/304). Por su parte, en lo que atañe a la intimación a depositar e intereses posteriores a marzo de 1991, la Cámara

    remitió a la previsión del artículo 22 de la ley 23.982 (fs.

    307 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).

    Contra la resolución de fs.

    303/04 y su aclaratoria de fs. 307, Obras Sanitarias de la Nación dedujo los recursos extraordinarios de fs. 314/322 y 333/339 -sólo el primero de los cuales fue contestado a fs. 328- los que fueron denegados Blo reitero- a fs. 342.

    -III-

    En sus presentaciones la co-demandada Obras Sanitarias reprocha una equivocada inteligencia de disposiciones de derecho federal como las de las leyes n1 24.283 y 23.982 y los decretos n1 794/94 y 2140/91.

    Alega, también, arbitrariedad. Invoca las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    En concreto, en cuanto atañe al argumento sustentado en la ley n1 24.283, desecha la irrecurribilidad con apoyo, en lo esencial, en lo previsto por el artículo 105, inciso h), de la Ley Orgánica y en jurisprudencia y doctrina relativas a esa norma y al artículo 109 del mismo dispositivo.

    Señala, además, que el artículo 11 de la ley n1 24.283 presupone una sentencia y sin distinguir de qué instancia; mientras que en lo que hace a las deudas consolidadas del sector público nacional, la normativa de los artículos 1 a 3 del dec. 794/94 dispone que se considere el salario vigente al 1 de abril de 1991. Enfatiza que la invocación del dispositivo de la ley 24.283 debe verificarse necesariamente en la etapa de ejecución de sentencia.

    Por su parte y en relación a la ley 23.982, cuestiona que la Sala se limitó a corregir los intereses posteriores al 01.4.91, pero no resolvió el planteo relativo a

  2. 71. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    B., C. c/ Obras Sanitarias de la Nación y otro.

    Procuración General de la Nación la consolidación de la deuda y dejó subsistente la liquidación que incluía esos intereses e intimaba el pago, desconociendo lo previsto por el artículo 11 de la ley y resolución CNAT n1 20/91. Soslayó, así, que el crédito se originó en el mes de noviembre de 1990 (fs. 314 /322).

    A su turno, al impugnar lo resuelto en la aclaratoria de fs. 307, la quejosa hizo hincapié en la no aplicación de la normativa del artículo 1 y concordantes de la ley 23.982, extremo que, en su parecer, se desprende de la invocación por la Sala del artículo 22 de esa norma.

    -IV-

    En primer término y en lo que concierne a los agravios relativos a la no aplicación de la ley 24.283, es menester señalar que, si bien la alzada invocó la norma del artículo 109 de la Ley Orgánica, lo cierto es que ingresó a considerar el recurso de la apelante (cfse. fs.

    303/304), motivo por el cual sus quejas a ese respecto devienen, en rigor, innecesarias.

    Precisado lo anterior, merece puntualizarse que en forma reiterada V.E. ha enfatizado la naturaleza no federal de la ley 24.283 (Fallos:

    319:1486; 320:1512; 2829, y, recientemente, S.C. G. 309, L. XXXIV, AGianini, J. c/ Encotel s./ inc. de cobro de deuda consolidada@, del 07.12.99), cuya validez constitucional -conviene decirlo- no ha sido puesta aquí en tela de juicio.

    En ese marco, la cuestión se reduce a examinar el escrito recursivo en el contexto de una alegación de arbitrariedad, causal que, alcanzada por la disposición general del art. 15 de la ley 48, exige para su procedencia la adecuada fundamentación de sus extremos.

    Empero, no puede dejar de observarse, la

    crítica de la recurrente, si bien se orienta a rebatir los motivos del decisorio identificados aquí bajo los ítems c) y e) -v. acápite II del dictamen- nada dice respecto de aquellos expresados bajo las letras b) y d) -que se refieren a la prueba del Adesfasaje@- extremo que adquiere especial relevancia situados, primero, en el ámbito de una doctrina de suma excepcionalidad como es la de las sentencias arbitrarias (cfse. Fallos: 313:62; 1296; entre muchos otros), y segundo, en un contexto en el cual el propio Alto Cuerpo ha encarecido la evidencia de una grave distorsión provocada por la aplicación de estos mecanismos de orden indexatorio, toda vez que la aplicación de la ley 24.283 Brefirió- no puede constituirse en un procedimiento sólo mecánico, sino que debe discernirse con arreglo a las particulares circunstancias de la causa (doctrina de Fallos: 318:1610; 321:641; S.C.C. n1 22, L. XXXIV, ACía.

    Swift de La Plata S.A.

    Frigorífica c/ Estado Nacional Argentino (PEN) s./ daños y perjuicios@, del 31.05.99; voto del juez N. en Fallos:

    318:1012; y disidencias del juez V. en Fallos:

    319:2494 y 2711, quien encareció la interpretación restrictiva que concierne a esta norma).

    En ese plano, subsiste, por ende, incólume la afirmación de la Sala de que no se acreditó ni se advierte el grave desfasaje al que se supedita B. arreglo a lo anteriorla aplicación de este precepto, razón por la cual, estimo, debe confirmarse la denegatoria en este punto.

    -V-

    Diversa, empero, advierto la situación en lo que concierne a la ley n1 23.982. En efecto, la Sala Laboral, al remitir al artículo 22 de aquel dispositivo B. se refiere a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 11 de abril de

  3. 71. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    B., C. c/ Obras Sanitarias de la Nación y otro.

    Procuración General de la Nación 1991implícitamente deniega la inclusión de este crédito entre los del artículo 11 de la ley n1 23.982, extremo que conlleva la negativa a admitir la consolidación del mismo (fs.

    307). En tales condiciones, estimo admisible esta apelación federal por cuanto, por una parte, la decisión atacada resulta asimilable a una sentencia definitiva, en tanto la exclusión del crédito de la reclamante de la consolidación causa a la recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior, y, por la otra, se halla en juego la inteligencia de normas de carácter federal (ley 23.982 y decreto 2140/91) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ellas sustentó la quejosa (v. S.C. P. n1 344, L. XXXIV, APenzo, J. c/ O.S.N.

    Administración General de Obras Sanitarias de la Nación s./ indemnización art. 212@, del 21 de diciembre de 1999 y sus citas; y, recientemente, el dictamen en la causa S.C. C. n1 168, L.

    XXXV, ACriscido, A.T. c/ Ministerio de Justicia s./ accidente ley 9688@, del 07 de marzo del corriente).

    -VI-

    En cuanto al fondo del asunto, debo señalar que la ley n1 23.982 dispone la consolidación en el Estado Nacional de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 11 de abril de 1991, consistentes en el pago de sumas de dinero, cuando B. otras hipótesismedie o hubiese mediado controversia judicial o administrativa, conforme a las leyes vigentes, acerca de los hechos o el derecho aplicable (art.

    11). El decreto 2140/91, por su parte, caracteriza como tales B. lo que aquí interesa- a las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando fueren reconocidas, administrativa o judicialmente,

    con posterioridad a esa fecha (art. 21, ap. Ad@).

    A este respecto, V.E. ha entendido que Acausa@ de las obligaciones, en el sentido de la Ley de Consolidación, la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen. Señaló que eso es lo que surge de la segunda parte del inciso d del art. 21 del decreto 2140/91, A... en la que se ejemplifica que son los hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin y no los contratos a los que aquéllos se vinculen...@ (cfse. Fallos:

    316:1775 y 318:198, entre varios otros precedentes).

    En lo que concretamente atañe a los infortunios laborales, precisó, a su turno, que A... la toma de conocimiento de la incapacidad derivada de la enfermedad - accidente determinó el nacimiento del crédito con prescindencia de las circunstancias procesales...@ (Fallos: 318:198); temperamento que ratificó, más tarde, en el ya referido APenzo...@, donde destacó, por remisión al dictamen de este Ministerio Público Fiscal, que la obligación de la demandada, en el sentido recogido por la ley n1 23.982, se originó en la ocasión en la que supo el actor A... de la instalación en su organismo de una minusvalía absoluta...@ (v. el ya citado ACriscido...@).

    En el caso, debe ponerse de resalto, no se encuentra en discusión que, como lo puntualizó el juez de grado, el actor resulta acreedor del rubro demandado A... al mes de noviembre de 1990 (fecha de la determinación de la incapacidad en sede administrativa)...@ -v. fs. 220/221-, lo que permite concluir que asiste razón a la accionada en lo que atañe a su pretensión fincada en las normas de los artículos 11 y concordantes de la ley n1 23.982, cuya validez constitucional -vale decirloreconoció V.E. en materia de infortunios laborales, cuanto menos, en las oportunidades registradas en Fallos: 318:1887 y 2064. Por esa razón, opino que corresponde

  4. 71. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    B., C. c/ Obras Sanitarias de la Nación y otro.

    Procuración General de la Nación entender a la acreencia del actor incluida entre las que componen el pasivo consolidado del Estado Nacional, debiendo estarse, en consecuencia, a lo previsto por la ley 23.982.

    -VII-

    A mérito de lo expuesto, aprecio B. cuanto a este punto- que debe revocarse la sentencia recurrida con el alcance indicado.

    Buenos Aires, 27 de abril de 2000.

    N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR