Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2000, A. 292. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 292. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Astarsa S.A. y otros c/ Ministerio de Econo- mía.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    Las empresas actoras promovieron demanda contra el Estado Nacional BMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos-, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de ese Ministerio Nro.

    1496/91, por la que se dispuso la pérdida de la garantía de mantenimiento de oferta y se las intimó al pago de las sumas garantizadas; de la Resolución N1 269/92, por la que se rechazó la presentación efectuada por los representantes de las empresas involucradas; y del decreto N1 1231/92 del Poder Ejecutivo Nacional, por el que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra tales actos.

    Expresaron que constituyen la mayoría del capital del Consorcio Ferrocarril General Urquiza, Unión Transitoria de Empresas, que se presentó al llamado a licitación pública nacional e internacional para la explotación del ferrocarril del mismo nombre bajo el régimen de concesión de obra pública.

    Con los informes y dictámenes de los organismos de control del proceso de privatización, el Ministerio dispuso que la Comisión Técnica de Privatización de Ferrocarriles continuara estudiando la oferta del Consorcio actor y formulara una Acontrapropuesta@, la que fue considerada en largas negociaciones tendientes a lograr un acuerdo acerca de los nuevos términos en que se celebraría el contrato, de adjudicarse la concesión al citado oferente. Sin embargo, la empresa estatal española RENFE, que integraba el Consorcio en ese momento, puso de manifiesto su oposición a las modificaciones introducidas a la oferta primigenia, hecho que fue interpretado por el Ministerio interviniente como expresión de la voluntad del Consorcio de retirar la oferta, dictando, en consecuencia, la Resolución N1 1496/91 Bobjeto de la pretensión

    procesal de nulidad- por la que dispuso dejar sin efecto el procedimiento licitatorio mencionado A. retiro de oferta del único oferente seleccionado@ y declaró perdida la garantía de Amantenimiento de oferta@.

    Resueltos los recursos administrativos deducidos por las actoras contra esta decisión y agotada la vía administrativa, interpusieron demanda judicial, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 4 y, posteriormente, fue acumulada a las actuaciones iniciadas por el Estado Nacional contra el Consorcio Ferrocarril Urquiza, motivo por el que ambas causas continuaron su trámite ante el Juzgado N1 6 del mismo fuero (v. fs. 165/166).

    Abierto el período de prueba, ambas partes ratificaron las pruebas oportunamente ofrecidas (v. fs. 342).

    A fs. 344, el Estado Nacional solicitó que se declare la caducidad de la instancia en los términos del art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que así fue dispuesto a fs. 348.

    El recurso de revocatoria interpuesto por las actoras fue denegado en primera instancia, por no tratarse de una providencia simple (v. fs. 356) y la apelación en subsidio fue desestimada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal BSala III-, con fundamento en que es deber de las partes efectuar el seguimiento de las actuaciones a fin de impulsar su trámite y que, en el sub lite, las apelantes debieron instar que se proveyera la clausura del período de prueba, conclusión que no se modifica Ba su entender- por el hecho de que se hubiera dispuesto la acumulación, toda vez que las causas continuaron su trámite en forma independiente (v. fs. 370).

    -II-

    Contra esta decisión, las actoras interpusieron

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    Procuración General de la Nación recurso extraordinario a fs. 375/380, el que fue denegado a fs. 388 y dio origen a la presente queja.

    Sostienen que la resolución que recurren tiene como único fundamento la cita de jurisprudencia y doctrina que, a la sazón, estaban referidas a la redacción anterior del art.

    313, inc. 31 del Código de rito, como si la reforma introducida en el año 1981 B. agregó el párrafo en el que basa su defensa- no existiera. Ponen de resalto los términos en los que está redactada esta norma luego de su modificación y que, junto a lo dispuesto por el art. 482 del mismo código, indican que el plazo de perención no podía correr una vez producida la prueba, pues dependía de una actividad del tribunal.

    Expresan que la decisión del a quo prescindió de elementos conducentes, en razón de que no consideró ninguno de los tres extremos que impedían que se decretara la caducidad:

    1. que los autos estaban en condiciones de que el oficial primero cumpliera con el deber que le impone el art.

    482 citado, es decir, que agregara las pruebas producidas y colocara los autos para alegar, resultando así aplicable el inc. 31 del art. 313 del Código Procesal; b) que, al encontrarse el expediente acumulado a otro cuya prueba aún estaba pendiente de producción, las actoras no se sorprendieron por la demora en el cumplimiento del citado acto procesal, toda vez que entendieron que ambos procesos tendrían el alegato en común, para pasar juntos a la etapa de sentencia; c) que el instituto de la caducidad debe ser aplicado con criterio restrictivo, máxime en casos como el del sub examine, en que el trámite se encuentra casi en condiciones de tener un pronunciamiento definitivo.

    -III-

    Ante todo, es preciso señalar que, si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia es materia

    procesal ajena, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando la resolución que la decretó B. la base de una interpretación inadecuada de las normas rituales- frustra el derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (Fallos:

    310:1091 y 1761), máxime cuando la caducidad causa un perjuicio de imposible reparación ulterior, en la medida que los recurrentes habrían perdido la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias, toda vez que la perención borraría los efectos interruptivos de la demanda sobre el plazo de caducidad de la acción.

    Considero que en el sub lite se encuentra configurado el supuesto de excepción indicado, toda vez que la decisión de declarar operada la caducidad de la instancia por el hecho de que las actoras no impulsaron el proceso tras la audiencia del 17 de noviembre de 1997 -acto en el que ambas partes ratificaron las pruebas oportunamente ofrecidas (fs. 342)- no resulta ser derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa.

    En efecto, es evidente que la inactividad de las actoras, luego del acto citado, se debió a la expectativa de la necesaria actuación del tribunal, en cumplimiento del art.

    482 del Código Procesal, en tanto dispone que: AProducida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.

    Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para alegar...@.

    En este sentido, la afirmación dogmática del a quo parece contrariar los fines que el Legislador tuvo en miras al modificar el art. 313, inc. 31 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el dictado de la ley 22.434, en

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    Procuración General de la Nación razón de que, precisamente por aplicación de dicha norma, cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputar a las actoras las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (v. doctrina de Fallos: 320:38; 322:2283) La interpretación del a quo no se compadece con el fundamento del instituto en cuestión, que consiste en evitar la duración indefinida de los juicios derivada del desinterés de los justiciables, mas no debe constituirse en un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos:

    313:1156; 319:1616; 320:1821).

    A mayor abundamiento, valga recordar que V.E. ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, debe interpretarse con carácter restrictivo. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos:

    304:660; 310:1009; 311:665 y 320:38, ya citado); en particular, cuando el juicio se encuentra en estado avanzado, los justiciables lo han instado durante años y sólo faltan los alegatos para que esté en condiciones de ser dictada la sentencia que resuelve la cuestión de fondo.

    En tales condiciones, la declaración de caducidad de la instancia afecta de manera directa e inmediata el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), circunstancia que habilita a descalificar el fallo impugnado como acto judicial válido, según conocida jurisprudencia del Tribunal

    sobre arbitrariedad de sentencias.

    -IV-

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a derecho.

    Buenos Aires, 27 de abril de 2000.- N.E.B.

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