Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Abril de 2000, C. 216. XXXVI

Fecha25 Abril 2000
  1. 216. XXXVI.

    R.O.

    Curuchaga, R. s/ arresto preventivo.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público a fojas 192/4vta., contra la sentencia de fojas 184/90.

    El fiscal se agravia de la decisión del a quo de no hacer lugar a la solicitud de extrañamiento que, respecto de R.C., formulara la República de Italia, con fundamento en las actuaciones en las que se lo investiga por el presunto delito de formar parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes.

    II El magistrado de grado para fundar su postura expresó que en caso de conceder la extradición se violaría en el principio non bis in idem, imperativo que se encuentra plasmado en el Pacto de San José de Costa Rica -convención internacional de rango constitucional en virtud del artículo 75, inc. 22 de la Carta Magna-, en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Nación y en el artículo 81 de la Convención de Extradición con la República de Italia -ratificada por ley 23.719-.

    Llegó a tal conclusión, afirmando que mientras Curuchaga es requerido por la presunta entrega de drogas en territorio argentino a un Acorreo@ italiano para importarla en aquel Estado, en nuestro país se encuentra procesado y a la espera de la realización del juicio oral, en una causa en la que se investiga el presunto ilícito consistente en haber dado sustancias estupefacientes a un tercero, a efectos de que los exporte hacia el país requirente.

    Expresó que si bien los hechos materia de pesquisa en Italia acaecieron en mayo y junio del año 1997, y marzo de 1998, y los investigados en Argentina sucedieron durante 1998, es claro que, a su modo de ver, el cometido del imputado ha sido siempre el mismo, o sea, organizar y financiar el envío de dichas sustancias a Italia, valiéndose de distintos Acorreos@.

    Además, destacó que la causa que tramita ante los tribunales argentinos, tuvo por génesis la información brindada por las autoridades italianas acerca de la investigación de la que era objeto Curuchaga en el Estado requirente.

    Hecha esta breve reseña de los argumentos esgrimidos por el magistrado de grado para fundar la decisión impugnada, es menester avocarse al tratamiento de los agravios expresados por el representante del Ministerio Público Fiscal en el escrito de apelación.

    III En primer lugar, cabe poner de resalto que, tal como señala el a quo en la resolución apelada, los hechos investigados en los tribunales de la ciudad de Lucca de la República de Italia, en los que se funda el pedido de extrañamiento -sucedidos en mayo de 1997, junio de 1997 y marzo de 1998 (confr. fs. 49/60 entre otras)-, y el suceso imputado a Curuchaga en la investigación iniciada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4 -acaecido en septiembre de 1998 (confr. fs. 6/14vta. entre otras)-, son Aindependientes entre sí@ (confr. fs. 187vta.).

    Expresión del magistrado de grado que resulta más que elocuente, toda vez que del cotejo de las constancias agregadas a las presentes actuaciones no puede colegirse que los sucesos referidos -temporalmente distantes-, sean fruto de

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    Curuchaga, R. s/ arresto preventivo.

    Procuración General de la Nación un mismo designio criminal, no bastando para vincularlos de esa manera, la circunstancia que la pesquisa en nuestro país tenga por génesis la información brindada por las autoridades del Estado requirente, respondiendo a los intereses puestos de manifiesto en el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Italia sobre la Cooperación en la Lucha contra el Terrorismo, el Tráfico Ilícito Internacional de Estupefacientes y la Criminalidad Organizada, firmado en la ciudad de Roma el 6 de octubre de 1992 -ratificado por la ley 24.530-.

    En tal sentido, de la lectura del auto de procesamiento cuyas copias obran a fojas 12/4vta. surge que los hechos son claramente distintos a los investigados en Italia, a tal punto que han sido descriptos como A. semejantes a la aquí analizada@, sin haber efectuado conexión alguna que permita englobarlos dentro de la conducta allí endilgada a Curuchaga.

    En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que, tal como se señalara al comienzo de este apartado, los sucesos imputados en la República de Italia comprenden conductas consumadas hasta el mes de marzo de 1998, y que el que es motivo de persecución por los tribunales argentinos, habría sido cometido varios meses después, en septiembre del mismo año.

    Ello más allá de las calificaciones que las respectivas justicias propicien como marco jurídico para la investigación de los referidos hechos presuntamente delictivos enrostrados al requerido.

    Por otro lado, es necesario destacar que, contrariamente a lo esgrimido por el a quo y aún en el supuesto de estimarse que los hechos investigados en Italia y en nuestro país, formaran parte de un mismo accionar extendido

    en el tiempo, fruto de un único designio, no existe aquí, a mi modo de ver, posibilidad de menoscabo del principio non bis in idem.

    Fundo esta apreciación, en el dictamen de esta Procuración General de la Nación que fuera acogido por el Tribunal al analizar una situación análoga a la aquí estudiada en el precedente publicado en Fallos: 311:2518.

    En esa oportunidad, se estimó que A. dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el artículo 36, párrafo 2do., apartado a), inc. i., de la Convención Unica de Estupefacientes, celebrada en Ginebra en 1961 y enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en la misma ciudad el 23 de marzo de 1972 -incorporados a nuestra legislación por el decreto-ley 7672/63 y la ley 20.449, respectivamente-, de la que surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas, si son cometidos en diferentes países, ya que ambas acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aún cuando puedan resultar de un único designio@.

    En tal inteligencia, reconocidos como hechos diferentes los que fundan la solicitud de extrañamiento y los investigados en nuestro país, el caso queda fuera de la hipótesis contemplada en el artículo 8 del tratado de extradición que rige la ayuda, citado por el magistrado de grado en el auto recurrido y, en consecuencia, el extrañamiento resulta procedente.

    Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por el fiscal, y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto deniega el pedido de extradición de R.C..

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    R.O.

    Curuchaga, R. s/ arresto preventivo.

    Procuración General de la Nación Buenos Aires, 25 de abril del año 2000.

    L.S.G.W.

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