Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Abril de 2000, D. 342. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 342. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Dirección General Impositiva c/ Ferreira Gallegos, H.A..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de abril de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en los autos Dirección General Impositiva c/ Ferreira Gallegos, H.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Federal de la ciudad de C. del Uruguay, si bien rechazó las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título y, por lo tanto mandó llevar adelante la ejecución promovida con el objeto de obtener el cobro de lo adeudado al régimen nacional de la seguridad social, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), por lo cual dispuso que se reliquidasen los intereses incluidos en el certificado de deuda, tomando en cuenta para ello "la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina" (fs.

    85 de los autos principales). Para decidir este punto en el sentido indicado, juzgó que la aplicación de los intereses resarcitorios y punitorios previstos en dichas normas -a los que consideró "desmedidos" e "innecesariamente elevados"constituye una forma encubierta de actualización, violatoria de lo dispuesto por la ley 23.928, que resulta inconstitucional porque implica un ejercicio abusivo del derecho. Señaló que si bien tal criterio es opuesto al sostenido por esta Corte en el caso "Dirección General Impositiva c/ Frigorífico El Tala" (Fallos: 315:2555), este precedente no era vinculante.

  2. ) Que contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, y que es formalmente procedente, pues si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48,

    en el caso cabe hacer excepción a dicha regla toda vez que por el modo en que resolvió el a quo lo atinente a los intereses, el Fisco Nacional no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo cuarto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos:

    271:158; 294:363; 320:1793, entre muchos otros). Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa ya que, según lo dispuesto por el art. 92 de la ley 11.683 -con la modificación introducida por la ley 23.658-, no es apelable en las instancias ordinarias, y los agravios expresados por la apelante constituyen cuestión federal suficiente para justificar su consideración por la vía elegida.

  3. ) Que, en primer término, corresponde poner de manifiesto que el a quo, al admitir la "excepción de inconstitucionalidad" opuesta por la demandada y, por ende, rechazar la aplicación de los intereses calculados en la boleta de deuda, actuó con desmedro del ámbito regulatorio de las excepciones oponibles en los procesos de ejecución fiscal, según lo establecido por el art.

    92 de la ley 11.683 (Fallos:

    317:1400). Si bien ha sido admitida la posibilidad de plantear en esa clase de procesos defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, el Tribunal lo ha condicionado a que ella sea manifiesta y su verificación no requiera, en consecuencia, de mayores demostraciones (Fallos: 312:178, consid. 4° y sus citas; 318:1151, y muchos otros), supuesto éste que en modo alguno se configura en el sub examine.

  4. ) Que, en efecto, en lo referente a que la ley 23.928 impediría el curso de los intereses previstos por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), la decisión del a quo se contrapone con el criterio reiteradamente sostenido por esta Corte (conf.

    Fallos:

    315:2555; 320:1251, 1793;

    D. 342. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Dirección General Impositiva c/ Ferreira Gallegos, H.A..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 321:2093, entre otros) sin que la sentencia aporte ningún argumento de peso que justifique apartarse de tal doctrina.

  5. ) Que, por otra parte, en el último de los precedentes mencionados este Tribunal también ha señalado -con sustento en la doctrina que había establecido en fallos anteriores- que los intereses previstos por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 encuentran justificación en la mora del deudor (arts. 509 y 622 del Código Civil), y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago, de manera que no corresponde atribuir a tales accesorios el carácter de un mecanismo de actualización de deudas.

  6. ) Que, en tales condiciones, es inadmisible, como ocurre en la especie, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley sea efectuada sin atender a la jurisprudencia que esta Corte ha elaborado sobre el punto debatido, sin indicar, concretamente, de qué modo la ley resultaría repugnante a una determinada cláusula constitucional, y que se adopte tal decisión sobre la base de apreciaciones meramente subjetivas del juzgador acerca del mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas -punto sobre el cual al Poder Judicial no le corresponde pronunciarse (Fallos: 313:410, entre otros)-, y en exceso del limitado ámbito cognoscitivo en el que deben desarrollarse los procesos de ejecución fiscal, todo lo cual descalifica al pronunciamiento apelado como acto judicial válido con arreglo a la conocida doctrina elaborada por el Tribunal respecto de la arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen para que, por

    quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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