Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Abril de 2000, E. 114. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 114. XXXI.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de abril de 2000.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 228/232 esta Corte hizo lugar a la demanda deducida por el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) contra la Provincia de Tucumán y consiguientemente dispuso el desalojo del inmueble individualizado a fs.

      23, que debía llevarse a cabo dentro de los tres meses de la notificación de la sentencia.

    2. ) Que el fallo fue notificado a la demandada el 7 de junio de 1999 (fs. 236). Una vez vencido el plazo referido y ante el incumplimiento de la demandada, la actora solicitó el libramiento de una orden de lanzamiento.

      Como medida previa, el Tribunal convocó a las partes a una audiencia, que se llevó a cabo el 28 de octubre del mismo año. En ese acto, el apoderado de la demandada manifestó que "conforme instrucciones expresas recibidas de la Fiscalía de Estado de la provincia, acompaña documentación que fundamenta la ocupación transitoria dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial del inmueble en cuestión y la circunstancia de que dicho acto administrativo provincial se encuentra firme" (sic; fs. 295).

      Corrido traslado de esa presentación a la parte actora, ésta sostuvo que la postura asumida por el gobierno provincial constituía una tentativa de alzamiento contra una resolución firme del más alto tribunal de la república. Añadió que el decreto en cuestión había sido dictado "al filo del vencimiento" del plazo otorgado para el desalojo y al margen de las disposiciones legales invocadas en el propio acto administrativo (fs. 299/301).

    3. ) Que la documentación acompañada por la Provincia de Tucumán consiste en un expediente confeccionado a pedido de

      la fiscalía de Estado con motivo de la sentencia recaída en esta causa (confr. fs.

      264/294).

      De allí surge que el gobernador de la provincia dictó el decreto 1802/14 del 7 de setiembre de 1999, en el que se expresa que frente a la inminencia del cumplimiento del plazo de desocupación del inmueble de propiedad del Estado Nacional -en el que funciona la jefatura de la policía provincial- se considera necesario "hacer uso de la figura de la ›ocupación temporánea' prevista en el artículo [rectius: título] XII de la ley 5.006". Asimismo se aclara que esa ocupación "tendrá la duración necesaria para permitir el funcionamiento de la referida dependencia policial hasta tanto se concrete la expropiación cuya declaración como inmueble de utilidad pública ha sido solicitada a la H. Legislatura".

    4. ) Que el citado título XII de la ley provincial 5006 (ver su texto a fs. 271/282) dispone que "la ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita, o a una necesidad normal no inminente" (art.

      69).

      La primera (es decir la "ocupación temporánea anormal") puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, no puede exceder "el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad" y "no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación" (arts. 70 y 71). En cambio, la segunda (es decir la "ocupación temporánea por razones normales") puede durar hasta dos años, trae aparejada indemnización, requiere la previa declaración legal de utilidad pública, y sólo puede establecerse por avenimiento o por la autoridad judicial (art. 72).

    5. ) Que toda vez que en el decreto aludido no se

  2. 114. XXXI.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación aclara a cuál de esas dos figuras se ha pretendido recurrir, cabe interpretar que se trata de la segunda, dado el carácter rigurosamente excepcional que reviste la ocupación temporánea anormal y en atención a que ni siquiera han sido invocados los requisitos a cuya existencia se ha supeditado la utilización de esta última institución.

    En tales condiciones, el acto administrativo impugnado no se ajusta a la normativa en que pretende fundarse, ya que -como surge de su mera lectura- no se ha obtenido hasta el presente la necesaria declaración de utilidad pública emanada de la legislatura provincial, ni tampoco ha mediado avenimiento ni sentencia judicial que autorice la ocupación temporánea normal.

    1. ) Que si por vía de hipótesis se entendiera que la provincia pretende efectuar una ocupación anormal, tampoco estarían cumplidos los recaudos para su procedencia.

    En efecto, conviene recordar que en el fallo de fs.

    228/234 esta Corte consideró justificada la manifestación del Estado Nacional -comunicada a la provincia el 14 de marzo de 1995- acerca de que el convenio de entrega del inmueble había quedado sin efecto. En esa misma comunicación se había intimado a la ocupante para que restituyera el predio en el plazo de cinco días (confr. fs. 20 y 28). También es importante señalar que la provincia era consciente de la debilidad de su postura, como se desprende de sus manifestaciones acerca de la existencia de tratativas para obtener la transferencia del inmueble y de los reconocimientos valorados en el considerando quinto del fallo (confr. fs. 230 vta. y 266).

    Por ello no se advierte que la necesidad -para nada "anormal"- de encontrar una sede para la jefatura de policía haya aparecido en forma "urgente", o "súbita", ni tampoco se observa por qué razón resultaría "imperioso" localizarla en el

    inmueble de propiedad del Estado Nacional sin recurrir a los procedimientos ordinarios para ello.

    Es importante destacar que esta Corte ponderó expresamente en su fallo la circunstancia de que el predio estaba ocupado por la policía y por tal razón otorgó un plazo que entendió prudencial para el lanzamiento (confr. considerando 8° de fs. 231 vta.). Si la provincia consideraba que ese plazo era exiguo bien podía haber requerido fundadamente su ampliación, pero de ningún modo estaba habilitada para desconocer la autoridad institucional del pronunciamiento mediante un acto administrativo carente de apoyo en la propia legislación en la que pretendía sustentarse. Según una conocida jurisprudencia de este Tribunal, sus sentencias deben ser lealmente acatadas, principio que se basa en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia y en la supremacía que ha sido reconocida a la Corte Suprema (Fallos:

    205:614; 255:119; 264:443; 293:531; 307:

    1779; 312:2187; 316:2525; 317:95; 318:1808).

    Por ello se resuelve: Desestimar el planteo de fs. 295, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y ordenar al señor gobernador de la Provincia de Tucumán que dé inmediato cumplimiento a la sentencia de fs.

    228/234, por hallarse cumplido en demasía el plazo otorgado

  3. 114. XXXI.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación oportunamente. Ofíciese con copia de ese fallo y de la presente resolución. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  4. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR