Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Abril de 2000, E. 32. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 32. XXIII.

ORIGINARIO

Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de abril de 2000.

Vistos los autos: AEntidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación@, de los que Resulta:

I) A fs. 23/25 se presenta la Entidad Binacional Yacyretá e inicia demanda de expropiación contra la Provincia de Misiones Ay/o@ contra quien resulte propietario del inmueble que individualiza, declarado de utilidad pública por encontrarse comprendido dentro de las áreas delimitadas de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1 de la ley 22.313, XVII del Tratado de Yacyretá ratificado por ley 20.646 y a la resolución del Consejo de Administración 134/82, aprobada por el gobierno nacional por decreto 1585/82.

Asimismo, consigna la cantidad de A 18.560.075 (hoy $ 1.856) como consecuencia de la valuación efectuada por la Comisión de Tasaciones del organismo actor.

II) A fs. 54/55 la Provincia de Misiones contesta la demanda. Explica que se trata de un bien privado del Estado provincial de Misiones por carecer -según lo manifiesta y acredita la parte actora- de otro dueño. Expone los fundamentos de su derecho y se allana a la demanda aunque cuestiona la indemnización ofrecida. Sostiene que al monto que en definitiva resulte deberá adicionarse el reajuste por depreciación monetaria y los intereses desde la fecha de la desposesión y hasta el 31 de marzo de 1991, conforme a lo que establece el art. 10 de la ley 21.499. A partir de allí y hasta el efectivo pago deberá aplicarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, tal como lo dispuso el Tribunal en causas similares. Destaca que el monto indemnizatorio depositado sólo puede ser retirado a partir de la notificación que le fue cursada y que el Estado provincial no debe soportar el deterioro del valor de la moneda producido en ese lapso.

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Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expediente J. 19.347 agregado a fs. 107/139 y 141/143.

  3. ) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos: 312:2444 y sus citas). En el presente caso, la valuación fue aprobada por unanimidad de los miembros del tribunal, sin que se evidencien en la decisión aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen.

    En consecuencia, debe aceptarse como valor de la tasación la suma de $ 21.840 que se fija a la época de la desposesión (21 de agosto de 1996).

  4. ) Que de dicho importe deberá descontarse la suma correspondiente al depósito efectuado a fs. 3, invertido posteriormente en una cuenta a plazo fijo renovable automáticamente, como se desprende de los informes expedidos por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 31/32 y 86, y del cual tomó conocimiento la Provincia de Misiones el 7 de marzo de 1997. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.

  5. ) Que los intereses deberán ser calculados desde el 2

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    ORIGINARIO

    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 21 de agosto de 1996 hasta el momento del efectivo pago a la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921; 321:

    3701 y causa H.9.XIX. "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. del Código Civil, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 6, previo pago dentro del plazo de treinta días de la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos 3°, 4° y 5°. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. E.198.XXII. "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación@, pronunciamiento del 5 de marzo de 1991).

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI3

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    ORIGINARIO

    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con excepción del considerando 5°, el que se redacta en los siguientes términos:

  6. ) Que los intereses deberán ser calculados desde el 21 de agosto de 1996 hasta el momento del efectivo pago a la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (disidencia de los jueces N., F. y B. en Fallos: 317:1921; 321:3701 y causa H.9.XIX. "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. del Código Civil, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 6, previo pago dentro del plazo de treinta días de la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos 3°, 4° y 5°. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. E.198.XXII. "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación@, pronunciamiento del 5 de marzo de 1991). N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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