Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Abril de 2000, A. 559. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 559. XXXV.

A.F.I.P. - D.G.I. c/ Signus Electrónica S.A. s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de abril de 2000.

Vistos los autos: "A.F.I.P. - D.G.I. c/ Signus Electrónica S.A. s/ ejecución fiscal".

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Córdoba rechazó la ejecución fiscal promovida por el organismo recaudador con el objeto de obtener el cobro de aportes y contribuciones adeudados al régimen nacional de seguridad social. Para así decidir, admitió la defensa de "pago total documentado" opuesta por la demandada con fundamento en un pedido efectuado por ella a la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva a fin de que se compensara esa deuda con saldos a su favor provenientes del impuesto al valor agregado. El juez consideró que esa clase de compensaciones resulta procedente y que, aunque el pedido había sido rechazado por el ente fiscal en sede administrativa, los fundamentos de tal rechazo eran erróneos.

  2. ) Que contra esa sentencia la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 86/86 vta., y resulta formalmente admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en juicios de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ello cuando, como ocurre en el sub examine, la cuestión debatida en la causa excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad en razón de que comporta un entorpecimiento evidente en la percepción de recursos destinados al régimen nacional de la seguridad social, y el fallo se sustenta en argumentos que impiden al organismo recaudador obtener su revisión en un proceso ulterior (art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos:

    294:363 y 315:2954, entre otros), en tanto se funda en un juicio favo-

    rable a la compensación pedida por el contribuyente. Por otra parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa ya que, según el art. 92 de la ley 11.683, ella no es apelable en las instancias ordinarias.

  3. ) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo se ha apartado injustificadamente de lo prescripto en la ley aplicable al caso -art. 92 de la ley 11.683- ya que ésta, en lo que interesa, sólo prevé la excepción de pago total documentado, y no contempla a la compensación entre las defensas oponibles (Fallos: 321:2103). En el caso de autos, pese a que la sentencia dice admitir una excepción de pago, su único fundamento radica en la circunstancia de que el demandado había efectuado un pedido de compensación, el cual, además, había sido rechazado por ente fiscal.

  4. ) Que, sin perjuicio de ello, tampoco podría sostenerse en el caso que la deuda sea manifiestamente inexistente, en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420; 312:178), pues aun cuando el acto administrativo que dispuso el rechazo del pedido de compensación no se encontrase firme, es evidente que la controversia suscitada a su respecto debe resolverse por medio de las vías recursivas previstas para la impugnación de aquél, y no en el marco de un proceso de ejecución fiscal. Lo contrario implicaría afectar indebidamente la ejecutoriedad que goza el crédito de la actora (conf., en el mismo sentido, causa F.174.XXXIV "Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Enercom S.R.L.", fallada en la fecha).

  5. ) Que, en síntesis, resulta aplicable al caso la doctrina según la cual no pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposi-

    A. 559. XXXV.

    A.F.I.P. - D.G.I. c/ Signus Electrónica S.A. s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ciones del art. 92 de la ley 11.683 (Fallos: 322:571, cons. 8° y sus citas).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado en la presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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