Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2000, R. 145. XXXV

Fecha24 Abril 2000

R. 145. XXXV.

RECURSO DE HECHO

R., R.R. c/ Banco de la Nación Argentina.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El presente proceso se inició con la demanda incoada por R.R.R. ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1, del Departamento Judicial Junín B, de la Provincia de Buenos Aires, contra el Banco de la Nación Argentina, tendiente a obtener la desindexación de la deuda originada en el crédito que dicha entidad le había otorgado.

El juez local rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el Banco Nación -quien consideró que debía ser demandado ante el fuero federal- con fundamento en que el peticionario consintió la jurisdicción provincial al haber promovido anteriormente la acción de secuestro ante ese Juzgado y, por lo tanto, el juicio en donde el deudor prendario alega y prueba cuestiones vedadas en el proceso de secuestro, debe seguir igual suerte. Invocó también el hecho de no haber opuesto dicha defensa al presentarse en el beneficio de litigar sin gastos perteneciente a estas actuaciones. Todo ello, sobre la base de que la competencia federal no es inexcusable y puede ser prorrogada tácita o expresamente por sus titulares en beneficio de la justicia provincial (v. fs. 5/7).

Apelada que fue la sentencia referida, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, confirmó lo resuelto por el Inferior -aunque con distintos argumentos-, por entender que el presente proceso resulta autónomo respecto del secuestro iniciado por el Banco Nación en su oportunidad, toda vez que el objeto de aquél se encuentra agotado; como así también por considerar desacertado deducir -de su intervención en el beneficio de litigar sin gastos- un consentimiento de la prórroga de competencia, cuando no tenía conocimiento fehaciente del contenido de la demanda que se le dirigía y su

intervención se encontraba limitada al contralor de ese trámite. Rechazó así la excepción articulada, por considerar que, en la relación jurídica en cuestión, el Banco de la Nación había actuado en la esfera de la actividad privada, hallándose sometido a la jurisdicción ordinaria y no a la federal (v. fs. 15/19).

Contra tal decisorio, el demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a fin de obtener un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Dicho tribunal declaró mal concedido el recurso, por entender que las resoluciones dictadas en cuestiones de competencia no revisten el carácter de sentencia definitiva, en la medida en que no atribuyan al conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial o no definan la suerte del derecho de fondo, circunstancias que -a su juiciono se daban en el pleito (v. fs 25).

El Banco de la Nación Argentina dedujo recurso extraordinario -contra la sentencia del Superior Tribunal- fundado en la doctrina de la arbitrariedad, por inobservancia y violación del art. 27 de la ley N° 21.799 -Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina-, que establece que dicha entidad litiga ante la justicia federal, como así también con apoyo en el art. 2 inc. 6) y 12 de la ley N° 48 (v. fs. 26/29).

La resolución denegatoria del remedio federal intentado dio origen a la queja que trae el asunto a conocimiento del Tribunal (v. fs. 34).

-II-

En mi opinión, el recurso extraordinario deducido ha sido mal denegado y, en lo formal, la queja debe prosperar, puesto que si bien, como regla, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no habilitan en principio la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ello cuando

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Procuración General de la Nación comportan denegación del fuero federal, tal como ocurre en estas actuaciones (Fallos: 307:1831 y sus citas, 321:2434; 321:3150; 321:2981 y sus citas).

-III-

En cuanto al fondo del planteo sometido a conocimiento de V.E., es decir, la cuestión de competencia suscitada, a mi modo de ver también debe propiciarse una solución afirmativa, toda vez que el Juzgador no dio argumentos válidos para justificar un apartamiento de lo establecido expresamente por el Legislador. En efecto, el art. 27 de la ley N° 21.799 - Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina- establece que dicha institución, como entidad del Estado Nacional, cuando es demandada, está sometida exclusivamente a la jurisdicción federal.

De lo expuesto se desprende que el fuero federal resulta, en principio, irrenunciable para el Banco Nación, en casos como el que aquí se trata (Fallos:

255:38; 257:50; 273:426; 279:335; 284:490; 287:29; 300:583; 301:477 y 960; 307:1831; 314:645 y 315:1699).

Asimismo, corresponde señalar que el art. 12 de la ley N° 48 establece que la Justicia Federal será privativa, excluyendo a los juzgados de provincias, en todas aquellas causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 de dicha ley. En tal sentido, el inc. 6 del art. 2 prevé, como presupuesto residual a efectos de la procedencia del fuero federal, todas las causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte.

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal ha sostenido, en circunstancias similares, que corresponde revocar el pronunciamiento que no hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el codemandado -Banco de la Nación

Argentina- y declarar la competencia de la justicia federal, toda vez que corresponde a ésta y no a la justicia provincial, entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos sea parte, doctrina que, además, fue aplicada en aquellas causas de las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (doctrina de Fallos: 307:1831 y sus citas), de conformidad con lo establecido por el art. 116 de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el art. 27 de la ley N° 21.799, que opera como norma específica sobre lo regulado genéricamente en el Código ritual (Fallos:

318:8).

-IV-

Finalmente, resulta oportuno dejar sentado el criterio de este Ministerio Público respecto de la jurisdicción ante la cual debe ser demandado al Banco de la Nación Argentina.

En primer lugar, se debe señalar que el art. 27 de la ley N° 21.799, no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del Derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es decir, que la competencia es asignada por el Legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito. Al respecto, cabe recordar que la demandada es una entidad autárquica del Estado Nacional, por lo que posee personería jurídica y patrimonio propios; pero estas entidades descentralizadas son creadas para cumplir con un fin público que, en el caso del Banco Nación, se halla establecido en el art. 3 de su Carta Orgánica. Asimismo, su patrimonio es íntegramente estatal y debe coordinar su acción con las políticas

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Procuración General de la Nación económico-financieras que establezca el Gobierno, encontrándose sus actos sujetos al control de legitimidad de este último.

El Banco Nación, como entidad autárquica, constituye un desmembramiento del Estado Nacional, el que resulta responsable subsidiario por los actos de aquél.

Por lo tanto, cabe concluir que, al encontrarse comprometido el patrimonio del Banco de la Nación Argentina y potencial y subsidiariamente el patrimonio del Estado Nacional, resulta competente, para resolver el litigio, la jurisdicción federal que en el sub-lite se ha denegado.

-V-

En virtud de los fundamentos expuestos, opino que corresponde hacer lugar al presente recurso de hecho y al recurso extraordinario interpuestos, revocar la sentencia apelada y declarar competente para entender en las presentes actuaciones a la justicia federal.

Buenos Aires, 24 de abril de 2000.

M.G.R.

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