Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Abril de 2000, C. 191. XXXVI

Fecha19 Abril 2000

Competencia 191. XXXVI.

L., D.L. s/ inhibitoria.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda positiva de competencia suscitada ente el Juzgado Correccional del Distrito Judicial Sur, de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 10, se refiere a la causa instruida con motivo de la querella que por los delitos de calumnias e injurias entabló H.R. contra D.L.L..

De los antecedentes agregados al legajo se desprende que el imputado, en su carácter de presidente del Instituto Fueguino de Turismo, habría formulado, en el contexto de un conflicto planteado entre un contingente de ciudadanos peruanos y representantes del "Hotel del Glaciar", declaraciones presuntamente agraviantes que habrían desacreditado al denunciante, las cuales fueron publicadas en la edición del día 4 de agosto de 1998 del diario "Clarín".

Con motivo del planteo de inhibitoria formulado por el querellado, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, resolvió asignar competencia para entender en la causa a la justicia local, al considerar que, los hechos denunciados se habrían desarrollado en la ciudad de Ushuaia, lugar donde se consumaron las injurias.

Agregó, también, que más allá de que las manifestaciones agraviantes hayan sido publicadas en Capital Federal, el medio que los difundió tiene alcance nacional, razón por la cual, para la determinación de la competencia, deben prevalecer razones prácticas, tendientes a conseguir una mejor actuación de la justicia, y relacionadas con la inmediatez que debe existir entre las partes y en la obtención de pruebas.

Por ello, remitió las actuaciones al juez correccional (fs. 58/59), quien, en atención a lo dispuesto por el Superior, solicitó el apartamiento del magistrado nacional en

la investigación (fs. 62).

Este último, por su parte, con sustento en los precedentes doctrinarios fijados por V.E., en materia, rechazó el planteo (fs. 69/70).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular dispuso la elevación del incidente a la Corte y quedó así trabada la contienda (fs. 71).

Como lo expresa el juez nacional, tiene decidido el Tribunal que los delitos como los que aquí se imputan deben considerarse cometidos en el lugar en el que se exteriorizan los términos presuntamente agraviantes, y cuando ellos son reproducidos por la prensa, corresponde atribuir la competencia al magistrado del lugar donde se realizó la impresión de las expresiones cuestionadas (Fallos: 312:987; 318:857 y Competencia N° 764.XXXV, in re "G.A. s/ calumnias", resuelta el 21 de marzo del corriente año).

También ha dicho V.E. que no obsta al criterio expuesto la circunstancia que la publicación estuviere destinada a producir sus efectos en jurisdicción de otra provincia, donde se radicaba el querellante y en la cual fueron repartidos ejemplares por el querellado (Fallos: 178:291 y Competencia N° 528.XXII, in re "L., R.M. s/ promueve querella por calumnias e injurias", resuelta el 20 de junio de 1989.

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que no existe discrepancia entre los magistrados intervinientes acerca del lugar donde se llevó a cabo la impresión de las manifestaciones presuntamente injuriantes, opino que co-

Competencia 191. XXXVI.

L., D.L. s/ inhibitoria.

Corte Suprema de Justicia de la Nación rresponde al Juzgado Nacional en lo Correccional N° 10, continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 19 de abril del año 2000.

L.S.G.W.

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