Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Abril de 2000, C. 324. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 324. XXXVI.

G.D., J.C. s/ dcia. infr. arts. 292, 293, 296 C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 2 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires y del Juzgado de Garantías Nro. 3 del mismo departamento judicial, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la presunta comisión del delito de falsificación de una actuación notarial, por la que se certifican las firmas de los vendedores de un automotor, insertas en un formulario A08@ del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Cabe señalar que las presentes actuaciones tienen por génesis la denuncia efectuada por el doctor J.C.G.D., quien en su carácter de mandatario del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires, manifestó que el notario H.I. había presentado una nota en la Delegación Lomas de Zamora de dicha entidad, aduciendo la falta de autenticidad de un folio de actuación notarial y la firma y sello atribuidos a su persona insertas en aquélla.

El referido escribano manifestó que tales elementos provenían de la gestoría AIbérica@ -sita en la calle 14 de julio 2143 de la ciudad de Mar del Plata-, de dónde se los habían remitido a efectos de que corrigiera el número de cédula de identidad de uno de los vendedores (confr. fs. 5).

Posteriormente, en el ámbito del Colegio de Escribanos, se comprobó fehacientemente la falsedad de la actuación notarial ACF 5204285/86 atribuida al notario I. (confr. fs.

11 y 15), circunstancia que motivó que fuera incoada la referida presentación.

El magistrado federal, con base en que en el instrumento cuya validez se ha cuestionado y el formulario A08@ no fueron presentados ante el Registro Nacional de la

Propiedad Automotor, entendió, fundándose en el criterio adoptado por el Tribunal al resolver, la competencia N1 35, L.

XXXII AColegio de Escribanos s/denuncia@ (precedente publicado en Fallos:

319:2370), que debía declinar la competencia a favor de la justicia provincial (confr. fs. 24/5vta.).

Por su parte, el titular del Juzgado provincial expresó que en vista de que de las constancias de autos, surgiría la ciudad de Mar del Plata como lugar de la posible comisión del ilícito investigado, correspondía devolver las actuaciones al magistrado remitente a fin de las envíe a dicha sede (confr. fs. 33/4).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, el magistrado a su cargo manifestó no compartir tales argumentos y las elevó a conocimiento de V.E. a efectos de que dirima la contienda de competencia (confr. fs. 36/vta.).

Sentado lo expuesto, es de destacar que es doctrina del Tribunal que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos:

304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239 y competencia N1 21.XXXV ABanco Nación Argentina B Suc. G.. C. s/ remite actuaciones@, resuelta el 31 de marzo de 1999, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el magistrado provincial no atribuyó competencia al tribunal federal de Lomas de Zamora para conocer de la falsificación denunciada, sino que se limitó a manifestar que, amén de la falta de investigación para decidir sobre la competencia, correspondía entender en las actuaciones a la justicia de la ciudad de Mar del Plata.

Para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal,

Competencia N° 324. XXXVI.

G.D., J.C. s/ dcia. infr. arts. 292, 293, 296 C.P.

Procuración General de la Nación me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

En tal sentido, como bien señala el magistrado del fuero de excepción, no surge de las actuaciones que se vea afectada la materia federal por entorpecimiento del buen servicio de los empleados de la Nación, circunstancia que determinaría la competencia federal a la luz de la doctrina del Tribunal plasmada en los precedentes de Fallos: 302:358, y sus citas, 314:1143 y 315:275.

En ese orden de ideas, estimo que corresponde al Juzgado provincial con sede en la localidad de Lomas de Z., cuyo titular no ha controvertido tales argumentaciones, continuar con la tramitación de la causa, de conformidad con lo expresado por V.E. al resolver el citado precedente de Fallos: 319:2370 (confr. doctrina del Tribunal en la competencia N1 478, L.XXXV, AHuarte, R.A. s/denuncia pres. inf. art. 292 C.P., rta. el 28 de diciembre de 1999).

Ello sin perjuicio, claro está, de que si este magistrado entiende que su investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con la normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos:

290:639; 300:884; 307:99, entre otros).

Así opino.

Buenos Aires, 14 de abril del año 2000.

L.S.G.W.

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