Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, C. 783. XXXV

Fecha13 Abril 2000
  1. 783. XXXV.

    C., N.R. c/ República de Venezuela s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 78/96, N.R.C. promovió demanda contra la República de Venezuela en reclamo de los daños y perjuicios que le ocasionó el accionar de personal policial de la Dirección Sectorial de Inteligencia Política (D.I.S.I.P., en adelante), organismo dependiente del gobierno de ese país, al que señaló como responsable de su secuestro personal, del robo y hurto de bienes de su propiedad, como así también de los ataques perpetrados contra su honor, prestigio personal y profesional.

    Expresó que el 28 de mayo de 1995 viajó a la citada república en su condición de analista de política internacional, escritor y periodista, con el fin de entrevistarse, entre otros, con el teniente coronel H.C.F. -a quien calificó de amigo personal- para llevar adelante el plan de trabajo destinado a una disertación que se realizaría en Brasil sobre el temario "Venezuela-Brasil-Mercosur-Argentina", en la que estaba prevista la participación del militar venezolano.

    Señaló que, a raíz de unas versiones periodísticas acerca de un posible golpe de Estado en Venezuela que involucrarían al citado militar, sufrió -por parte de distintos medios- una campaña difamatoria originada en el gobierno venezolano y el 14 de junio de 1995 fue interceptado por personal policial que lo trasladó a dependencias de la D.I.S.I.P., en donde se lo maltrató, amenazó, golpeó e interrogó durante doce horas sin que se le permitiera el contacto con la Embajada Argentina ni con persona alguna. Dijo que, luego de recibir una serie de acusaciones sobre su presunta participación en distintos actos terroristas, se le hizo saber que el motivo de su detención era su amistad con el teniente coronel Hugo

    Chávez Frías.

    Aseveró que ese mismo día fue deportado, y que sólo le fueron devueltos algunos de sus efectos personales, quedando en manos de sus secuestradores aquéllos de mayor valor, como ser dinero en efectivo, computadora, disquetes, libros, trabajos realizados, entre otros.

    Fundó su demanda en la violación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    -II-

    A fs. 113, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 3 dispuso que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se le requiriera al representante diplomático de la República de Venezuela en el país, la conformidad de aquel Estado para ser sometido a juicio.

    A fs. 122, el ministerio citado comunicó la decisión de la representación diplomática venezolana de no aceptar la jurisdicción de los tribunales argentinos, ya que el actor puede plantear sus reclamos ante el órgano judicial competente de ese país. En tales circunstancias, el magistrado resolvió con fundamento en lo resuelto por V.E. in re, "M., J.J. y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios", sentencia del 22 de diciembre de 1994 (Fallos:

    317:1880)- que la indemnización reclamada tenía su origen en un acto iure imperii y que, como tal, se encontraba excluido de la jurisdicción de los tribunales argentinos en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 24.488 (ver fs. 131).

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    Procuración General de la Nación -III-

    Apelado el decisorio por el actor, la Sala N° 3 de la cámara del fuero lo confirmó a fs. 169. Para así resolver, se remitió al dictamen del fiscal general, obrante a fs. 167, donde se consideró que, en el sub examine, no se presenta ninguna de las excepciones establecidas en el art. 2 de la ley 24.488 y que, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en su art. 1°.

    Además, sostuvo que la situación que plantea el art.

    118 de la Ley Fundamental, en referencia a los delitos cometidos fuera del territorio nacional y contra el Derecho de Gentes, es ajena a la del sub lite y que dicha norma contiene un expreso mandato al legislador -que aún no se ha cumplidode tal manera que excluye su aplicación al caso de autos.

    -IV-

    Contra tal pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 173/179, fundado en la violación de normas constitucionales y en la doctrina de la arbitrariedad.

    Alegó que el decisorio incurre en un excesivo rigor formal, al privilegiar la verdad formal por sobre la material, lo que le provoca privación de justicia y viola su derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad, amparados por la Constitución Nacional.

    Ello es así, por cuanto la cámara consideró erróneamente- que había fundado su pretensión en la totalidad del art. 118 de la Carta Magna, cuando en realidad lo hizo en el último párrafo de esa disposición, que -a su entenderotorga a los tribunales argentinos competencia ex-

    traterritorial para juzgar los delitos cometidos fuera del territorio nacional contra el Derecho de Gentes. En tal sentido, sostuvo que la cláusula constitucional es directamente operativa y tiene por finalidad extender la jurisdicción fuera de los límites nacionales en los supuestos que regula.

    Manifestó, además, que ella debe prevalecer por sobre la ley 24.488 y que el a quo, al omitir su aplicación, como así también los antecedentes estadounidenses de la ley 48, que resuelven en el sentido que propugna, falló con arbitrariedad.

    Asimismo, adujo que el decisorio también es arbitrario por cuanto: a) la cámara omitió distinguir entre actos iure imperii y actos iure gestionis, criterio aceptado por la Corte, y b) no obstante ello, el origen de su reclamo son los actos ilícitos cometidos por el Estado venezolano contra un ciudadano argentino, que de ninguna manera pueden ser considerados como actos iure imperii o iure gestionis.

    -V-

    A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros- se relaciona con un principio elemental de la ley de las naciones, de indudable entidad federal (conf. Fallos:

    125:40), así como porque aparece controvertida en la causa la inteligencia de una norma federal -art. 118 de la Constitución Nacional- y la sentencia recurrida es contraria al derecho que el apelante funda en aquélla (conf. Fallos: 306:1650, entre otros).

    En cuanto al requisito de sentencia definitiva para la procedencia formal del recurso intentado, considero que se cumple en autos, toda vez que lo decidido impide al actor

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    Procuración General de la Nación someter el caso a la jurisdicción argentina, por lo que queda configurada una denegatoria del fuero federal que autoriza la apertura del recurso extraordinario, tal como lo sostuvo este Ministerio Público, in re "M., J.J. y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios" (dictamen del 1° de octubre de 1993) y lo resolvió V.E. en la citada causa cuando, en sentido coincidente y con remisión a otro precedente, dijo, "Que la resolución apelada tiene carácter definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48 puesto que, al no existir la conformidad expresa del Estado extranjero para ser sometido a juicio, requerida por el a quo, los actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional" (Fallos: 317:1880, considerando 4° del voto de la mayoría).

    -VI-

    Con respecto a la cuestión de fondo, estimo que la inteligencia propuesta por el a quo, en torno de la aplicación e interpretación del art.

    118 de la Ley Fundamental, es correcta.

    Tal cual surge del propio texto de la norma, ella se refiere a los juicios criminales y no a situaciones como la del sub lite, donde se reclaman los daños y perjuicios derivados de supuestos actos ilícitos cometidos por agentes del Estado venezolano, circunstancia que conduce a concluir que no se trata de la norma que regula el caso.

    Ello no se modifica aunque, por vía de hipótesis, se acepte la postura del recurrente -en el sentido de que fundó sus pretensiones sólo en la última parte de dicho artículo-,

    porque resulta evidente que esa previsión regula una modalidad de los juicios criminales: aquellos que derivan de los delicta iuris gentium.

    Además, el citado artículo claramente impone un mandato al legislador: la sanción de una ley especial que determine el lugar en que haya de seguirse el juicio. Por ello a falta de la ley especial que prevé la norma, ésta resulta inaplicable al caso, máxime cuando el actor se limitó a expresar una postura distinta, sin fundamentarla ni rebatir la efectuada por el a quo.

    En tales condiciones, en mi opinión, resulta aplicable aquella jurisprudencia del Tribunal que indica:

    "La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto" (Fallos: 320:61, entre otros).

    -VII-

    Sentado lo anterior, cabe recordar que, en materia de demandas promovidas contra un Estado extranjero, es principio liminar que el mismo no se halla sometido a las jurisdicciones de otros estados, conforme una sólida y aceptada norma del Derecho Internacional, el que sólo puede ser dejado de lado en algunos supuestos.

    Durante mucho tiempo rigió el principio de inmunidad absoluta y ningún tipo de demanda iniciada contra un Estado extranjero ante un tribunal nacional podía prosperar sin el consentimiento de aquél. La Corte fundaba su existencia en dos circunstancias, según surge del relato de Fallos: 317:1880.

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    Procuración General de la Nación Así, por un lado, "según la máxima par in parem non habet jurisdictionem, que se consolidó a lo largo del siglo XIX a través de decisiones de tribunales internos, pero que durante este siglo ha tenido variantes en cuanto a su ámbito de aplicación. En un comienzo se suponía que los Estados actuaban en el terreno político y las actividades económicas se confiaban a los particulares. Por lo tanto, las demandas contra Estados ante los tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El otro principio sobre el cual se fundó la inmunidad es el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados" (considerando 6° del voto mayoritario).

    Y si bien existía una creciente opinión doctrinaria que propugnaba una distinción de la actividad del Estado entre actos iure imperii -realizados en calidad de soberano, que se encontraban amparados por el principio de inmunidad jurisdiccional- y actos iure gestionis -de naturaleza comercial, en donde el Estado extranjero no podía invocar su inmunidad para evitar ser sometido a la jurisdicción de los tribunales nacionales-, recién a partir de la decisión adoptada por la Corte en la citada causa "Manauta", el 22 de diciembre de 1994, se produce el verdadero quiebre de la tesis de la inmunidad absoluta.

    En efecto, en atención a la evolución doctrinaria y la práctica divergente que los estados realizaban del principio -demostrativa de la falta de convicción jurídica de su obligatoriedad-, en esa oportunidad V.E. entendió que "no es de aplicación al caso la ratio del art.

    24, inc.

    1° del decreto-ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este Tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones

    laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática" (ver considerando 12 del voto de la mayoría).

    Esta posición se reiteró en Fallos: 321:2594 ("Cereales Asunción"), vigente la ley 24.488, a la que me referiré infra, donde se señaló "que en doctrina elaborada desde antiguo por esta Corte se reconocía la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción, por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado sin su consentimiento a los tribunales de otro país (Fallos: 123:58, 125:40, 178:173, 292:461, entre otros). Sin embargo, en Fallos: 317:1880, este Tribunal, en virtud de una reconocida práctica internacional, abandonó el criterio anterior y adhirió al principio de la inmunidad relativa o restringida según la cual cabe distinguir entre los actos iure imperii -actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos iure gestionis actos de índole comercial-. Respecto de los primeros, estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en tanto que, respecto de los segundos, decidió que debían ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia" (v. cons. 4°, del voto de la mayoría).

    A su vez, también sostuvo "que sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por todo Estado en su actuación, aun al realizar actos de gestión, la pauta de interpretación válida para determinar si un Estado puede ser juzgado por los tribunales del foro es la naturaleza de la actividad" (ver considerando 13, del voto de la mayoría), criterio que debe servir de guía para dilucidar cuestiones como las que se discuten en el sub lite.

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    Procuración General de la Nación -VIII-

    La ley 24.488, sancionada pocos meses después de la citada causa "Manauta", establece el régimen de inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros ante los tribunales argentinos y dispone, en su art. 1°, que "los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley". Surge de ahí, con claridad, que la inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio y su ausencia la excepción.

    Esta posición se reafirma cuando en el art.

    4°, primer párrafo, se aclara que "la presentación de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de la competencia", así como por la interpretación efectuada por V.E. en la causa "Cereales Asunción S.R.L." ya citada (considerando 5°, voto mayoritario) y en Fallos: 321:2434 (ver considerandos 8° y 9° del voto de la mayoría). También ésta es la intención del legislador, según surge del análisis de los antecedentes parlamentarios que precedieron a la sanción de la ley, en cuyos fundamentos se expresa: "...se toma como principio general la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, por el cual los mismos no pueden ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales argentinos, salvo en los casos que como excepción se prevea expresamente" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 7 de diciembre de 1994, pág. 4300).

    Parece claro, entonces, que sigue plenamente vigente el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros (art. 1° de la ley 24.488), aunque restringida sólo

    a los actos iure imperii, mientras que sus excepciones se encuentran expresamente previstas en el art. 2° de la norma.

    En el caso, tal como se indicó supra -acápite I- el actor reclama por los daños y perjuicios que -dice- le produjeron los actos ilícitos cometidos por agentes de inteligencia, dependientes del Estado demandado y dentro de los límites territoriales de aquél, y tales hechos, en mi opinión, no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en el art. 2° de la ley 24.488, en especial, la del inc. e, que establece la posibilidad de demandarlos ante los tribunales nacionales "...por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio".

    En tales condiciones, si bien la tendencia actual es excluir del principio de inmunidad jurisdiccional de los estados extranjeros a su actividad comercial, tal como se advierte de la evolución de la jurisprudencia de V.E. reseñada supra y de la propia ley 24.488, los avances en la materia se detienen ante situaciones como la discutida en autos, pues no cabe suponer que tales acciones puedan ser consideradas como parte de aquélla, antes bien, se trata de actividades que trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, comprendidas en el art. 1° de la ley 24.488, de tal forma que "verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones - 246 U.S. 304; 246 U.S. 297; 168 U.S. 250-" (Fallos: 178:173).

    Esta parece ser, por otra parte, la voluntad del legislador, criterio que el intérprete debe utilizar para indagar el verdadero sentido y alcance de la ley (doctrina de

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    Procuración General de la Nación Fallos: 308:1861), tarea en la que no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios (conf. Fallos: 313:1149).

    En efecto, surge de ellos que el Congreso, en ningún momento, quiso dejar sin efecto el principio de inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros en todas las causas.

    Al respecto, es elocuente e ilustrativa la exposición de los fundamentos del proyecto de ley, en donde se lee:

    "Para determinar las excepciones se ha tomado como fundamento la evolución que ha tenido este tema en el derecho internacional.

    Actualmente existe una tendencia en el derecho internacional a reducir los casos en que un Estado puede alegar la inmunidad ante tribunales extranjeros. Estos últimos casos son solamente aquellos en los que el Estado actúa con carácter soberano (iure imperii). No ocurre lo mismo cuando dicho Estado actúa de alguna otra manera, es decir, cuando lo hace actuando como persona de derecho privado (iure gestionis)..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 7 de diciembre de 1994, pág. 4300, fundamentos del proyecto del señor diputado, Dr. J.O.G..

    -IX-

    Por lo expuesto, soy de opinión que debe confirmarse la sentencia en todo cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 13 de abril de 2000.

    Es Copia N.E.B.

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