Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, A. 354. XXXIV

Fecha13 Abril 2000
  1. 354. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

A., G.R. y otro c/ Instituto Obra Social.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Contra la sentencia dictada por los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, dedujeron los actores recurso extraordinario a fs. 65/101 del principal; cuya denegatoria a fs. 118 de los citados autos; motivó la presente apelación directa ante V.E. que fue deducida únicamente por uno de ellos, el señor G.R.A. (v. escrito obrante a fs. 16/20 vta. del expediente de queja).

No encuentro atendibles los argumentos expuestos por el apelante, en tanto considero que el fallo que impugna cuenta con fundamentos suficientes de hecho y prueba que, más allá de su acierto o error, le prestan sustento bastante para que deba rechazarse la tacha de arbitrariedad que se le endilga.

Ello es así, pues, y en contra de lo que aquél afirma, no es cierto que el sentenciador llegó a la postura que lo agravia sobre la base de una "simple presunción", dado que como surge con claridad de la sentencia lo hizo tras analizar el informe surgido de una medida para mejor proveer que oportunamente ordenó (v. fs. 92/96 del principal), elementos cuyo contenido, vale decirlo, no fue impugnado, en su momento, por el ahora recurrente.

En efecto, de tal prueba surge que el interesado fue incorporado como afiliado al I.N.S.S.J.P., con fecha 1° de agosto de 1994, es decir, dos meses después de acceder al beneficio jubilatorio, y cuando ya estaba en condiciones de ejercitar la opción para cambiar de obra social como establece el art. 16 de la ley 19.032, razón por la cual, la posición del sentenciador relativa a que el interesado efectuó voluntariamente tal opción no aparece -como antes expreso-

privada de sustento, aun cuando no exista constancia fehaciente de tal acto.

Por lo demás, en tanto la nota agregada a fs. 1, del principal es de fecha anterior al momento en que el nombrado A. accediera a la jubilación, ella no resulta apta para demostrar rotundamente su interŽres en seguir afiliado al I.O.S., por lo cual tampoco merece reproche la afirmación de los jueces que relativiza su valor como prueba en tal sentido.

Cabe, además, poner de resalto que en autos no luce ninguna presentación mediante la cual el interesado alegara su imposibilidad de acceder a alguno de los servicios asistenciales que se le deben diferir obligatoriamente a través del P.A.M.I., por lo que cabe también desestimar sus alegaciones referidas a una supuesta violación a las garantías relativas a la salud y a la integridad física que como derecho, según expresa, le reconocen, no sólo la Constitución Nacional, sino, también, algunos de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país.

Queda, en fin, recordar que tiene reiteradamente expresado V.E., que las discrepancias del recurrente con el criterio del tribunal concerniente a la selección y valoración de los distintos elementos probatorios aun en el caso de presunciones, no habilitan la vía del art. 14, de la ley 48; pues ella no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, salvo supuestos de arbitrariedad, circunstancia que, como demostré, no se da en el supuesto caso (Fallos: 294:331 y 425; 301:909; 320:2571, entre otros).

Opino, por todo lo expuesto, que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 13 de abril de 2000.

F.D.O.

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