Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, Q. 46. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Q. 46. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Q.F. c/ Estado provincial.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El actor promovió demanda contra la Provincia de Jujuy, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos-acuerdos locales Nros. 88/91 y 317/96 por cuanto, al modificar la ?fecha de corte@ para la consolidación de deudas establecida por la ley nacional 23.982, vulnera sus disposiciones, así como las de las Constituciones Nacional y Provincial.

Expresó que es jubilado y que, al liquidarse las diferencias de haberes jubilatorios -desde octubre de 1991 hasta diciembre de 1994- que le adeuda el Instituto de Previsión Social de dicha Provincia, se determinó que el monto de la deuda se encontraba comprendido en el régimen de consolidación de deudas establecido por las normas locales que impugna, lo cual -a su modo de ver- afecta sus derechos patrimoniales de naturaleza alimentaria.

Fundó la inconstitucionalidad esgrimida en que la ley 23.982, al facultar a las provincias a consolidar sus obligaciones cuando se reúnan los requisitos del art. 1°, pone como límite -en su art.

19que no se introduzcan restricciones a los derechos de los acreedores mayores que las que impone la ley nacional, entre las cuales está la ?fecha de corte@, que es el 1° de abril de 1991. Sin embargo, cuando la Provincia demandada se adhirió al régimen de consolidación, extendió el período al 9 de diciembre de 1991 por decreto 88/91 y al 9 de diciembre de 1995 por decreto 317/96.

Por otro lado, arguyó que la facultad de consolidar deudas es exclusiva del Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto por los arts. 4 y 75, incs. 4 y 7 de la Constitución Nacional y que el decreto provincial 317/96 debe subordinarse

a la ley nacional 23.982, por aplicación del principio de supremacía federal (art. 31 de la Constitución Nacional).

-II-

La Provincia contestó la demanda a fs. 30/31 y defendió la constitucionalidad de las normas atacadas, con fundamento en que ellas fueron dictadas en razón de la situación de emergencia y profunda crisis financiera en que se encontraba el Estado provincial y en que el respeto irrestricto a la ley nacional 23.982 ?aparejaría la ingobernabilidad de la cosa pública y por ende el quiebre del sistema@. Agregó que, más allá de las razones legales que puedan abonar la pretensión del recurrente, son las circunstancias, la necesidad de preservar la integridad del cuerpo social y el cumplimiento de las funciones básicas estatales, las que justifican la constitucionalidad de las fechas de corte dispuestas por las normas en cuestión.

-III-

A fs. 45/47, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó la acción de inconstitucionalidad intentada, por considerar que -tal como ya lo había resuelto en otros precedentes- cuando el Poder Ejecutivo provincial dicto el decreto-acuerdo N° 317/96, obró legítimamente en ejercicio de poderes no delegados al Gobierno Federal, en tanto se trata de disposiciones inherentes a la formulación de previsiones excepcionales tendientes a paliar la emergencia por la que atraviesa la Provincia, motivo por el cual las autoridades locales son las únicas habilitadas para ponderar la realidad de lo que ocurre en esa jurisdicción.

-IV-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario a fs. 51/60, el que fue denegado a fs.

67/68 y dio origen a la presente queja.

Q. 46. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Q.F. c/ Estado provincial.

Procuración General de la Nación Sostiene que, en el sub lite, se configura una cuestión federal, toda vez que funda su derecho en disposiciones de la ley nacional 23.982 y que la sentencia recurrida viola el principio de supremacía de la Constitución Nacional, al desconocer facultades propias del Congreso de la Nación en lo atinente a la regulación del pago y al establecimiento de empréstitos u operaciones de crédito en caso de emergencia, lo que comprendería la consolidación de deudas, ya sea postergando el pago de la deuda flotante o a través de la colocación forzosa de títulos públicos (arts. 4, 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional).

En relación a la arbitrariedad del decisorio, expresó que, al dar por acreditado sin ninguna demostración un supuesto estado de emergencia, resulta carente de fundamentación, violatorio del derecho de defensa y del afianzamiento de la justicia y, en definitiva, del derecho vigente.

-V-

A mi modo de ver, el remedio federal deducido fue incorrectamente denegado por el a quo, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución y a una ley nacional y la decisión del superior tribunal de la causa fue a favor de aquélla, circunstancia expresamente comprendida en el inc. 2° del art. 14 de la ley 48 como habilitante de la instancia extraordinaria.

-VI-

En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 23.982, ?las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1°. Las

normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional@.

La Provincia de Jujuy -tal como se expuso anteriormente- adhirió al régimen de consolidación de deudas en los términos de la norma citada, mediante el Decreto- Acuerdo N° 88/91, fijando como ?fecha de corte@ el 9 de diciembre de 1991. Posteriormente, dictó el Decreto-Acuerdo N° 317/96 modificatorio del primero, el cual determinó que la fecha mencionada se ampliaba al 9 de diciembre de 1995.

Del examen de los fundamentos vertidos para justificar la emisión de los decretos citados y de sus propias disposiciones se advierte que, sin entrar a analizar si los regímenes de consolidación de deudas provinciales pueden ser dictados en ejercicio de facultades no delegadas al Congreso Nacional por tratarse de cuestiones de Derecho Público local, lo cierto es que los decretos en crisis se aprobaron en el marco de la ley nacional a cuyos términos se adhirió, lo cual implicó una suerte de autolimitación para el gobierno local, que le impedía apartarse de dicho ordenamiento introduciendo alteraciones que significaran condiciones más gravosas para los acreedores.

A mi entender, es ésta la inteligencia que se impone, en la medida que el art. 1° del decreto-acuerdo 88-E-91 dispone, expresamente, que la Provincia de J. se adhiere al ?régimen de Consolidación de Deudas del Estado Nacional instituido por Ley 23.982, con los alcances y efectos previs- tos por al Artículo 19 de dicha normativa@ (énfasis agregado).

Ello fue confirmado por el decreto-acuerdo 317-E-96, cuando en uno de sus Considerandos sostiene que ?frente a un estado de

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RECURSO DE HECHO

Q.F. c/ Estado provincial.

Procuración General de la Nación cosas semejantes al que padece la Provincia, el Estado Nacional instituyó un régimen de Consolidación de Deudas; al que se adhirió el Estado local por Decreto-Acuerdo N° 88-E del 23-12-91@.

En tales condiciones, estimo que resulta de aplicación al sub lite la jurisprudencia de Fallos:

317:1621 y 319:63, precedentes en los que V.E., al expedirse sobre cuestiones sustancialmente análogas a las que aquí se plantean, señaló que, si la legislación local -al determinar la fecha de corteabarca un período superior al previsto en la ley nacional 23.982, ello importa limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibido.

Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia recurrida -además de ser insuficientes para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto a este punto- teniendo en cuenta el modo en que se resuelve la cuestión planteada.

-VII-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, hacer lugar al remedio federal interpuesto y revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso.

Buenos Aires, 13 de abril de 2000.

N.E.B.

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