Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, V. 375. XXXV

Fecha13 Abril 2000

V. 375. XXXV.

V., R.E. c/ Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco obrante a fs. 174/178 vta., interpuso la parte actora el recurso extraordinario agregado a fs. 179/184 vta., que fue concedido a fs. 199/200 vta.

La apelante promovió demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Provincia del Chaco reclamando el pago de una indemnización por incapacidad, estimada en un 90% de la total obrera, que considera derivada de su trabajo realizado como ayudante de enfermería y luego como enfermera en el Hospital Fray Justo Santa María de Oro de la localidad de Santa Silvina (en la mencionada provincia).

A fs. 29/31 vta. la demanda interpuso, como cuestión de fondo, excepción de prescripción de los derechos de la actora peticionados en estos autos, con fundamento en que "han transcurrido con exceso los plazos legales para que la accionante ejerza sus pretensos derechos".

El Superior Tribunal Provincial señaló que el art.

12, inciso e), de la Ley 24.028 dispone que "...se considerará prescripta toda acción que se inicie después de transcurrido dos (2) años desde la fecha en que el trabajador hubiere cesado en su relación de dependencia con el empleador demandado". Conforme con el Decreto N° 1075/94, agregó seguidamente, la señora R.E.V. cesó en sus servicios para acogerse al retiro voluntario a partir del 7 de febrero de 1994, y la presente demanda fue deducida el 12 de marzo de 1996, por lo que -concluye- "la acción de la actora para obtener una indemnización por enfermedad-accidente, se encuentra prescripta" (v. fs. 177/177 vta.).

Manifiesta la recurrente que tanto la Ley Especial N°

.028 como la común laboral en el artículo 257, "establecen que la reclamación administrativa interrumpe el curso de la prescripción.

Ambas normas fijan el término de seis meses transcurridos los cuales se comienza a contar de nuevo el plazo de dos años establecido por el art. 12, inc. e)...".

Consecuentemente, sostiene que el fallo impugnado carece de sustento fáctico y normativo.

Lo primero, porque se encuentra acreditado por su agregación por cuerda a estos autos (Expte. Adm. N° 010-95- 1714-A) que "efectuó la reclamación administrativa ante el mismo Poder Ejecutivo, con fecha 6 de septiembre de 1995, a la que nunca se dio curso", considerando por tanto denegada tácitamente su petición. Lo segundo, pues entiende que "El Tribunal sentenciante, al prescindir del texto expreso de la Ley vigente, que establece una interrupción del curso de la prescripción, efectúa una interpretación forzada, arbitraria y violatoria de los derechos del trabajador garantizados constitucionalmente. Prescinde, olvida o desconoce las normas del Código Civil, en especial el art. 3986, que son de aplicación supletoria en este tipo de relación jurídica...Es evidente -concluye entoncesque en el caso, el Tribunal se apartó inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso, incurriendo en arbitrariedad" (v. fs. 182).

-III-

De la lectura de los argumentos en virtud de los cuales el Superior Tribunal Provincial entendió que era procedente la excepción de prescripción deducida por la Provincia del Chaco y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda promovida por la recurrente (v. punto I del presente dictamen), resulta claro, en mi criterio, que la omisión de aquél de considerar los efectos que pudiera tener en la solución de estos autos el reclamo administrativo oportunamente efectuado

V. 375. XXXV.

V., R.E. c/ Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa.

Procuración General de la Nación por la actora (v. Expte. N° 010-95-1714-A) torna aplicable en el sub lite la doctrina de V.E. según la cual es arbitrario el fallo que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del pleito, toda vez que tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Tal conclusión torna insustancial el análisis de los restantes agravios de la recurrente.

Por lo demás, debo señalar que el Superior Tribunal de Justicia Provincial, en oportunidad de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, declaró:

"Asimismo, encontramos andamiento para la concesión del recurso extraordinario, en la alegación de la posible afectación de las garantías de la defensa en juicio, debido proceso y derecho de propiedad, como lo pone de resalto en su memorial el apelante, por cuanto el supuesto de autos quedaría configurado cuando al tratar el instituto de la prescripción se habría omitido considerar la parte final del art.

12, inc. e), que reza "...la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo...interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite..." habida cuenta que la omisión de un punto que se perfile así, provoca pues la arbitrariedad del fallo renuente a considerarlo (Fallos: 270:149; 278:168, etc.), llegando a un resultado irrazonable en las apreciaciones fácticas y probatorias de que hace mérito...apartándose de la lógica y la experiencia (Fallos: 289:495)". (v. fs. 200).

-IV-

Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efeto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

pronunciamiento.

Buenos Aires, 13 de abril de 2000.

F.D.O.

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