Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, C. 815. XXXV

Fecha13 Abril 2000
  1. 815. XXXV.

  2. 746. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., E.O. y otros c/ Tamul S.A. s/ ordinario.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó, en lo principal, la sentencia apelada y verificó un crédito con grado quirografario a favor de los actores, emergente de un accidente padecido por su esposa y madre en ocasión de un viaje turístico, en el cual perdió la vida al caer desde un muelle.

    Los acreedores dedujeron recurso extraordinario contra dicha decisión, alegando que en el caso se suscita una cuestión federal, porque la sentencia de Cámara los ha privado del privilegio ante la quiebra de la demandada, que le atribuyen las disposiciones de la ley de Navegación. O., pues, la denegatoria a aplicar esa ley federal. S., también, que los jueces incurrieron en una arbitrariedad sorpresiva, por cuanto la preferencia que se reclama no había sido cuestionada por el síndico y se encontraba reconocida en un proyecto de distribución aprobado en los autos principales. Asimismo, se agraviaron de que no se haya considerado la prueba pericial, disponiéndose la reducción del monto indemnizatorio con base en la apreciación de que la culpa fue concurrente, sin dar fundamentos válidos, lo que descalificaría a su vez el fallo según la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias.

    El tribunal a-quo concedió el recurso extraordinario interpuesto sólo con base en que se hallaba en tela de juicio la interpretación de una norma federal relativa a la navegación (fs. 241/2).

    Los actores vienen en queja por la denegatoria parcial del recurso, en razón de que fue desestimada la invocación de arbitrariedad.

    II

    En mi opinión, el recurso extraordinario ha sido mal concedido, por cuanto hallo que fue tardía la invocación de una cuestión federal con fundamento en la aplicación de normas de la ley de Navegación.

    Si bien V.E. tiene dicho que la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal no rige cuando el pronunciamiento apelado resuelve el litigio según la interpretación que asigna a normas de esa naturaleza (Fallos:

    310:1597; 312:826, 1470), dicha situación no se presenta en el caso. En efecto, el planteo que desarrollan los recurrentes acerca de la procedencia de atribuir a su crédito un privilegio marítimo es tardío, porque el juez de primera instancia ya había descartado la aplicación de la ley de Navegación cuando fundó el progreso de la pretensión resarcitoria en normas de derecho común. Como corolario, luego verificó el crédito sin conceder preferencia alguna, en tanto que, los interesados, no formularon agravios sobre el particular, por lo que dicho aspecto de la sentencia adquirió calidad de cosa juzgada.

    El tribunal de Alzada no modificó, por ende, de manera sorpresiva lo decidido en la instancia anterior, como sostienen los recurrentes, ya que se limitó a señalar que el a-quo había excluido la aplicación de la ley de Navegación y sólo reforzó los fundamentos de esa tesitura al tratar los agravios del síndico, quien había invocado una limitación de la responsabilidad establecida en esa ley especial. Asimismo, cuando la sentencia de la Sala precisó que el crédito era quirografario, nada agregó a lo decidido por el juez, porque dicha calificación había quedado implícita en la sentencia que no le otorgó privilegio al crédito y, finalmente, quedó firme -como señalé- porque los apelantes no formularon agravios al respecto.

    No parece ocioso advertir que, si en los autos

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    RECURSO DE HECHO

    C., E.O. y otros c/ Tamul S.A. s/ ordinario.

    Procuración General de la Nación principales, se asignó privilegio al crédito en el proyecto de distribución, el juez de la causa deberá evaluar cómo soluciona esa discordancia, pero ello no modifica la apreciación de que la sentencia de Cámara fue congruente con las cuestiones que le fueron sometidas a su conocimiento y se ajustó a la medida de su competencia asignada por los recursos deducidos. Sin perjuicio de ello, debo señalar que el proyecto de distribución constituye una liquidación que presenta el síndico para el reparto de los dividendos, que debe ajustarse a lo decidido por el juez acerca de los créditos verificados y no a la inversa, como pretenden los quejosos.

    En lo que respecta a la reducción del monto indemnizatorio, entiendo que ello no es revisable en esta instancia, pues se trata de cuestiones de hecho y prueba cuya valoración incumbe a los jueces de la causa, y en tal aspecto los agravios de los recurrentes demuestran tan sólo su discrepancia con la valoración de los hechos y de las pruebas efectuadas en la sentencia, lo que no sustenta la tacha de arbitrariedad que aquéllos formulan (Fallos: 275:45; 288:211; 302:836 y muchos otros).

    Cabe recordar, en tal sentido, que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales. Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos:

    295:140, 278, 538, entre otros) que tornen descalificable el pronunciamiento, lo que no ocurre en la especie.

    Considero, por lo expuesto, que la instancia del art. 14 de la ley 48 ha sido incorrectamente habilitada por el a-quo y que así corresponde que V.E. lo declare.

    Buenos Aires, 13 de abril de 2000.

    N.E.B.

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