Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, A. 318. XXXIV

Fecha13 Abril 2000
  1. 318. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Almada, H.N. c/ Copetro S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    A fs. 142/163 y vta., COPETRO S.A. deduce recurso de queja contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, del 18 de agosto de 1998, que denegó el recurso extraordinario que había interpuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 1998 de ese mismo tribunal que, a su vez, desestimó los recursos locales de nulidad y extraordinario articulados contra el fallo de la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se hizo lugar a la pretensión indemnizatoria de los actores y se ordenó, a la demandada, cesar en la emisión de los elementos contaminantes que se le imputaron.

    Considero que, en forma preliminar y para mejor comprensión de la presente causa, es conveniente reseñar brevemente sus principales antecedentes, así como poner de manifiesto que la cuestión debatida es sustancialmente análoga a las planteadas en los recursos de hecho que tramitan, in re, I.55, L.XXXIV. A., M. c/ Copetro S.A. y otro@ y K.33, L.XXXIV. A., J.J. c/ Copetro S.A. y otro@, en los que también se me corrió vista.

    -II-

    Surge del relato que efectúa el quejoso, que el actor (H.N.A. promovió demanda contra su parte, con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que B. afirmó en su demanda- le ocasionó la contaminación ambiental generada por C.S.A., así como el cese defini-

    tivo de las emisiones contaminantes.

    Sostuvo el actor que tales daños derivaban del funcionamiento de la planta industrial de la firma citada Bcuya actividad principal consiste en la calcinación de coque de petróleo-, instalada en el año 1983 en las proximidades del barrio ACampamento@ de la localidad bonaerense de Ensenada, donde reside. Como resultado del proceso industrial, afirmó, la fábrica expulsa hacia la atmósfera circundante una gran cantidad de pequeñas partículas carbonosas, las que, al ser transportadas por el viento hacia donde habita, no sólo ensucian y deterioran su propiedad, sino que también producen consecuencias nocivas para las vías respiratorias.

    La demandada opuso, al progreso de la acción, las excepciones de incompetencia y prescripción.

    La primera, fundada en que, al haber solicitado el actor el cese definitivo de la actividad contaminante, se encuentran en juego las tareas ferroportuarias que desarrolla en el muelle concedido por la Administración General de Puertos, que podrían paralizarse por la decisión judicial. y, en tales condiciones, consideró que era competente la justicia federal. En cuanto a la segunda excepción, dijo que, en atención al tiempo transcurrido entre el inicio de la actividad supuestamente contaminante de Copetro S.A. y la fecha de promoción de la demanda, se había operado la prescripción.

    Con relación al tema de fondo, afirmó que su planta industrial se encuentra en un polo petroquímico pre-existente a su instalación en Ensenada y que su actividad no incrementó la contaminación ambiental que ya existía en la zona. Además, sostuvo que adoptó todas las medidas de control de la contaminación, de acuerdo con la más avanzada tecnología existente en el mundo y que, en definitiva, surge de los controles permanentes que realiza el Ministerio de Salud de la Provincia de

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    Procuración General de la Nación Buenos Aires, el reducido grado de contaminación que produce.

    El tema de la competencia fue resuelto, en última instancia, por V.E. en la citada causa AIrazu@ (Fallos: 311:75) en favor de la justicia provincial.

    Dijo el Tribunal Bcon remisión al dictamen del Procurador General- que no se daba un supuesto de colisión de intereses que excluyera la potestad jurisdiccional de los jueces locales, porque Aaun cuando la empresa accionada insista en la posibilidad de que se decrete un cese de actividades contaminantes y la paralización de las tareas de embarque, dicha alternativa ha sido claramente desechada por la Cámara en una decisión que [...] limita el ámbito de las medidas que puedan decretarse en la sentencia definitiva@.

    -III-

    El juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda.

    En consecuencia, condenó a la demandada a abonar los daños y perjuicios por los montos que determinó y a cesar en la emisión de elementos contaminantes, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de disponer el cierre de la planta.

    Dispuso también que, para el supuesto que la empresa decidiese adoptar medidas o procedimientos técnicos, científicos o de otro orden, que le permitan continuar la producción eliminando el daño que produce, debería presentar un proyecto para consideración del perito interviniente en la causa.

    Recién después de su aprobación, se debería implementar en el menor lapso posible y realizar mediciones tendientes a demostrar su eficacia para eliminar la polución y, no obstante ello, el perito debía presentar un plan de controles por un período adicional razonable.

    Las partes apelaron la sentencia y la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, aunque elevó los montos indemnizatorios, la confirmó -en lo sustancial- y dispuso que el perito designado por la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de La Plata informara sobre los límites de concentración permisibles de benzo alfa pireno, que para áreas urbanas estatuyen otras legislaciones; los que difunden las organizaciones mundiales vinculadas con la salud y los que surgen de estudios recientes, a fin de compararlos con los que resultan de la pericia efectuada en autos.

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a su turno, rechazó los recursos de nulidad y extraordinarios que interpuso la demandada contra la sentencia indicada.

    -IV-

    Contra esta última decisión, Copetro S.A. dedujo recurso extraordinario que, tal como se indicó supra B.I.-, fue denegado. Ante ello ocurrió en queja y trajo el asunto a conocimiento del Tribunal.

    Sostiene la procedencia del remedio extraordinario fundada en la existencia de cuestión federal y en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Los principales agravios que formula son los siguientes:

    1. El fallo afecta la garantía de defensa en juicio, amparada por el art. 18 de la Constitución Nacional porque, al disponer un apercibimiento de clausura del establecimiento, excede las pretensiones deducidas en autos e introduce una variante no tenida en cuenta, por su parte, a lo largo del proceso. Producto de ello, no pudo ejercer convenientemente su

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    Procuración General de la Nación defensa sobre este tema. b) Vinculado con lo anterior, también viola el principio del juez natural, toda vez que la justicia provincial no puede disponer la clausura de la fábrica, porque afectaría a un Aestablecimiento de utilidad nacional@. Al respecto, afirma que el razonamiento utilizado por el a quo para descartar su agravio contra la omisión en que incurrió la Cámara, al no haber cumplido con su Aautolimitación@ de no disponer el cierre de la planta, encierra un grave sofisma. Ello es así, porque el mandato de no contaminar, emitido en forma ilimitada y sin sujeción a los parámetros legalmente tolerables para la actividad industrial que desarrolla, sólo es posible de cumplir en la medida que se interrumpa totalmente la referida actividad. En consecuencia B.-, se produjo un avasallamiento de la competencia constitucionalmente reservada a los tribunales federales. c) La sentencia afecta su derecho a ejercer industria lícita (art. 14 C.N.), en la medida que la obliga a cesar inmediatamente y para siempre en la liberación al medio exterior de todo elemento contaminante, aun cuando fuere sólo en períodos breves. Esta restricción es irrazonable, porque el a quo no establece ninguna pauta para determinar el real significado de la acción de Aliberar al medio exterior@, ni para definir la expresión Aelemento contaminante en sentido amplio@ y conduce, en definitiva, a la negación del derecho constitucional alegado. d) También se vulnera el derecho de propiedad, consagrado en el art.

    17 de la Constitución Nacional, ya que se la condena a indemnizar un daño inexistente o que, de existir, no le es imputable, con el agravante de alentar a todo vecino, más o menos próximo a la planta y al puerto, a formular planteos semejantes al del actor.

    Al respecto, afirma que

    carece de remedios para conjurar tales planteos, ya que el sistema de presunciones del daño ambiental que crea el fallo, traerá aparejado que, en forma automática, se le atribuya responsabilidad por la contaminación que se le endilga. e) La sentencia es arbitraria, pues afecta el principio de congruencia. Ello es así, porque el sistema dispuesto para asegurar el cese de las emanaciones y el apercibimiento de disponer el cierre de la planta industrial, modificaron el objeto de la acción promovida por el actor, que aspiraba únicamente al pago de los daños y perjuicios ocasionados; al cese definitivo de la suciedad que produce la planta y a la contaminación que genera. Vuelve a recordar, en este punto, que la justicia provincial se había Aautolimitado@ a no disponer el cierre de la planta. f) Por iguales motivos, la decisión atenta contra el principio de preclusión, toda vez que se apartó de la resolución Afirme@ adoptada por la Cámara, de no afectar al establecimiento de utilidad nacional. g) Además, el fallo adolece de fundamentación suficiente, porque abunda en comentarios de índole general y abstracta sobre el tema de la protección ambiental y omite el análisis de circunstancias fácticas y jurídicas del caso. A su entender, el pensamiento del a quo se reduce a postular que, en atención al carácter expansivo de los derechos en discusión B. cuya preservación se interesa toda la comunidad- los jueces se encuentran habilitados para abandonar los estrechos límites del debate litigioso para buscar soluciones omnicomprensivas del problema ecológico.

    Tal conclusión B. de sustento en el derecho positivo, sin que la inclusión de precedentes y opiniones doctrinarias sin referirlas a aspectos concretos del caso en juzgamiento, puedan conferirle una fundamentación adecuada.

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    Procuración General de la Nación h) Finalmente, el a quo incurrió en arbitrariedad fáctica, al omitir considerar un hecho notorio para la determinación del nexo causal, tal como resulta la existencia de un polo petroquímico en la zona donde se encuentra instalada su planta industrial. Ello significa B. su opinión- que existen otras fuentes contaminantes que contribuyen a la polución, que se le imputa en exclusividad. La misma situación se plantea B.- con la valoración de la prueba pericial que efectuaron los tribunales anteriores y el a quo no subsana; así como con respecto al rechazo de la defensa de prescripción, porque ello conduce a invertir la carga de la prueba.

    -V-

    Reseñadas las actuaciones, corresponde examinar, en primer término, si se encuentran reunidos los requisitos que permitan admitir formalmente el remedio intentado.

    Al respecto, cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal que señala que: Alas cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art.

    14 de la ley 48@ (Fallos:

    314:1336, entre otros), así como aquella otra que indica que:

    Ala doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente@ (Fallos: 311:1950); aunque tales principios no son absolutos y admiten excepciones -tal como también lo ha señalado la Corte-, especialmente cuando las decisiones judiciales prescinden de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa y con

    las disposiciones legales vigentes (doctrina de Fallos:

    313:83), o cuando afectan el derecho de defensa de las partes, por falta de adecuada fundamentación (Fallos:

    313:1296 y 318:312).

    A la luz de tales criterios interpretativos, desde mi punto de vista, los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia por violar las garantías constitucionales del juez natural, de ejercer industria lícita y de propiedad, así como por carecer de fundamentación, afectar los principios de congruencia y preclusión e incurrir en arbitrariedad fáctica, no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

    Así lo pienso, porque el Superior Tribunal local ha expuesto suficientes razones de hecho, de Derecho común y local que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante al fallo y lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada, de tal modo que los agravios del apelante sólo traducen sus discrepancias con la decisión del a quo y resultan extrañas al remedio federal que intenta. En tales condiciones, A. rechazar la tacha de arbitrariedad esgrimida si los fundamentos suscitan el análisis de cuestiones de hecho y prueba respecto de los cuales el recurso exhibe una mera discrepancia de criterio@ (Fallos: 318:73).

    En efecto, no es cierto que se afecte la garantía del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional), porque la competencia de la justicia provincial quedó claramente establecida en la resolución de V.E. de Fallos: 311:75 (in re, AIrazu@) y -sin perjuicio de adelantar mi opinión que desarrollaré infra, en el sentido de que la Cámara, al disponer la clausura del establecimiento, se excedió de los límites que se había impuesto y el a quo, al desestimar el recurso de la demandada, no subsanó esa falla-, no se advierten motivos que

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    Procuración General de la Nación permitan apartarse de esa decisión.

    Tampoco considero que, con el fallo impugnado, se haya vulnerado el derecho a ejercer industria lícita y la garantía de inviolabilidad de la propiedad de la demandada, pues sus afirmaciones -en cuanto a que la sentencia la obliga a cesar inmediatamente y para siempre en la liberación, al medio exterior, de todo elemento contaminante (conf. fs. 154 vta.)carecen de sustento y, además, no se ajustan a la realidad, toda vez que aquél le permite seguir operando, en la medida que ajuste su accionar a un plan que asegure la eliminación de la contaminación o, al menos, que la reduzca a los mínimos tolerados para evitar daños a la salud de la población, tal como surge de su propio relato (v. fs. 146 vta.).

    Por otra parte, esta posición del recurrente es contradictoria con otro agravio que formula contra el decisorio en crisis, pues, por un lado, se queja de las consecuencias que traería aparejado el fallo B. de la fábricapero, por el otro, también lo cuestiona cuando aquél le impone la obligación de presentar el plan de operaciones a que se hizo referencia en el párrafo anterior, porque considera que ello afecta el principio de congruencia. De tal forma que, de seguirse la postura de Copetro S.A., se llegaría a la conclusión de mantener la actual situación contaminante y, de este modo, a anular los efectos de la sentencia.

    Sus alegaciones sobre la afectación del derecho de propiedad, en mi opinión, no pueden correr mejor suerte, toda vez que no sólo constituyen meras discrepancias con lo resuelto por el a quo, sin más respaldo que su parecer, sino que, además, los perjuicios que derivarían de la sentencia son conjeturales y ajenos al sub lite.

    Por último, a mi modo de ver, tampoco poseen entidad

    suficiente para habilitar la instancia extraordinaria los agravios referidos a la arbitrariedad en que habría incurrido el a quo, al no fundamentar su decisión, al omitir considerar hechos notorios y al rechazar su excepción de prescripción, en la medida que se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal resueltas por el Superior Tribunal provincial con fundamentos idóneos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar su pronunciamiento y excluir, en el sub examine, la aplicación de la doctrina excepcional sobre arbitrariedad, máxime cuando, como también sucede en el caso, el recurso extraordinario se funda en agravios que reiteran argumentos ya vertidos al cuestionar la sentencia de la segunda instancia provincial, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar (conf. doctrina de Fallos: 312:1859 y 317:226).

    -VI-

    Distinta es la situación B. mi entender- respecto del agravio referido a la violación del principio de congruencia en que incurrió el a quo, al rechazar el recurso extraordinario local, mas no porque haya fallado en exceso a lo solicitado por las partes B. disponer el cese de la contaminación-, sino porque, tal como lo indiqué supra, la Cámara no respetó su decisión anterior de no disponer el cierre de la planta industrial.

    Es cierto By me adelanto a señalarlo- que el núcleo central de la decisión judicial de primera instancia, confirmada por las instancias posteriores, impone a la demandada indemnizar, al actor, por los daños y perjuicios que le ocasionó su accionar, así como cesar en la emisión de elemen-

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    Procuración General de la Nación tos contaminantes y sólo accesoriamente, en caso de incumplimiento de aquélla, se dispone el cierre de su planta industrial, como un modo de hacer efectivo el mandato judicial.

    También lo es que, tal como lo señala el a quo, será la propia conducta de Copetro S.A. la que determine si se efectiviza la intimación.

    Pero todo ello no alcanza para desvirtuar los agravios del recurrente, pues con esa intimación, aunque accesoria, la Cámara se apartó de su decisión anterior, toda vez que surge claramente del dictamen de este Ministerio Público in re AIrazu@, del 25 de noviembre de 1987, a cuyos fundamentos se remitió V.E. en la sentencia dictada en la misma causa el 11 de febrero de 1988, que aquel tribunal desechó toda posibilidad de clausurar la actividad de la demandada y fue, precisamente, sobre esa base, que se resolvió la cuestión de competencia en favor de la justicia provincial.

    En tales condiciones, es mi opinión que se afectó el derecho de defensa de la demandada y ello habilita su tratamiento en esta instancia (conf. doctrina de Fallos:313:1296).

    Lo expuesto, en modo alguno significa que los jueces provinciales no puedan disponer de las medidas que consideren apropiadas para garantizar el cumplimiento de sus sentencias, sino que, en el caso, ésta deberá adecuarse a los límites que se autoimpuso el tribunal.

    -VII-

    Por las consideraciones que anteceden, opino que, con el alcance indicado en el acápite anterior, corresponde admitir la presente queja, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, dicte una nueva ajustada a

    derecho.

    Buenos Aires, 13 abril de 2000.- N.E.B.

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