Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, L. 67. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

L. 67. XXXV.

León Spaciuk e H.S.. en Comandita por Acciones c/ Direc.

P.. de Vialidad y Estado de la Provincia de Corrientes s/ dem,anda contenciosoadministrativa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La firma ALeón Spaciuk e Hijos Sociedad en Comandita por Acciones@ promovió demanda contencioso administrativa contra la Dirección Provincial de Vialidad, a fin de obtener el cobro de una suma de dinero, más intereses y desvalorización monetaria, que surge de los certificados de intereses que le fueron cedidos por M.H.S. y que provienen de la obra AReconstrucción y Conservación de Caminos B Zona Goya@, los cuales se hallaban vencidos e impagos.

Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 3675, en cuanto prevé que los cesionarios no tienen derecho a percibir actualización ni intereses derivados de certificados, aun cuando la deudora incurriere en mora, por ser violatoria del derecho de propiedad, protegido por la Constitución Nacional.

-II-

Se dio traslado de la demanda a la Dirección Provincial de Vialidad y a la Provincia de Corrientes y se resolvieron las excepciones de incompetencia y defecto legal.

Vencido el término para la contestación, el Superior Tribunal de Justicia de dicha provincia desestimó el planteo de inconstitucionalidad e hizo lugar parcialmente a la demanda (v. fs. 78/82).

Para así decidir, el tribunal tuvo en cuenta que B. la prueba instrumental que acompañó la actora- ésta contrató la cesión de los certificados de intereses sin formular reserva o protesta alguna respecto de la ley 3675, a la cual ahora reputa inconstitucional y en su momento se sometió voluntariamente. A ello, agregó la mayoría que, por

aplicación del art.

11 de la citada norma y habiéndose acreditado la existencia del crédito cuyo cobro se reclama, la demanda debe prosperar por el capital nominal de cada uno de los certificados que le fueran cedidos al actor, más actualización monetaria e intereses legales B. a partir de la mora automática- sino desde la fecha de notificación de promoción de la demanda.

-III-

Disconforme, la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 87/93 con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia, por exceso de ritualismo, por olvidar lo sustancial de la discusión y desconocer el derecho vigente al fundarse en una norma ya derogada.

La Corte Suprema declaró, a fs. 136/137, parcialmente admisible el recurso y ordenó la devolución de los autos para que se dictara nuevo fallo, con sustento en los argumentos del precedente análogo de Fallos: 317:44.

Consideró, en primer término, que el art. 11 de la ley 3675 B. limita el alcance de la obligación cesible al monto nominal de la deuda en el supuesto de créditos derivados de un contrato de obra pública-, no lesiona el derecho de propiedad, sino que sólo constituye una limitación legal al contenido de la obligación transmisible, lo cual no obsta a la conservación del crédito en cabeza del cedente por los rubros excluidos. Por ello, rechazó el planteo de inconstitucionalidad.

En cambio, estableció que la decisión del a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias comprobadas de la causa y lesiona B. manera directa e inmediata- la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. Ello es así, puesto que, por una parte, excluye el cómputo de la desvalorización

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Procuración General de la Nación monetaria a partir del momento en que la obligación cedida se hace exigible por parte del cesionario al deudor y, por la otra, rechaza el cálculo de los intereses legales devengados por el monto cedido a partir de la mora en que incurrió la Dirección Provincial de Vialidad al resistir infundadamente el reclamo de cobro formulado judicialmente por la actora, reduciendo así el crédito del cesionario a una ínfima porción a valores constantes.

-IV-

Devueltas las actuaciones, el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes dictó sentencia a fs. 142/148 y estableció que la fecha a partir de la cual debe hacerse lugar a la actualización de la deuda e intereses es la de notificación de cambio de acreedor e intimación de pago al deudor, las cuales serían coincidentes en el caso (15 de diciembre de 1987, 23 de febrero de 1988 y 18 de marzo de 1988, según constancias de la causa).

-V-

Contra esta nueva decisión, el actor planteó el recurso del art.

14 de la ley 48.

Adujo que aquélla no constituye una conclusión razonada del derecho vigente, puesto que aplica indexación e intereses sobre el crédito nominal reclamado sólo desde la fecha de formalización de las escrituras de cesión y no desde la fecha de vencimiento de los certificados, con lo cual deja un A. temporal@ entre estos dos momentos y produce, por ende, un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada. Alega que el a quo ha ignorado el art. 17 de la Constitución Nacional, los arts. 505, 3270 y concordantes del Código Civil, los alcances y efectos de la cesión efectuada y la fecha de vencimiento de cada uno de los certificados.

Por otro lado, sostiene que los jueces incurrieron en desobediencia, por cuanto no cumplieron con lo enunciado en el Considerando 71 del fallo dictado por la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 317:44 al que se remite el Tribunal en su decisión de fs. 136/137, en esta misma causa, acerca de que los intereses legales deben calcularse a partir de la mora en que incurrió el organismo provincial.

Finalmente, se agravia a raíz de la distribución de costas por su orden, ya que Ba su entender- debieron haber sido impuestas en su totalidad a la parte demandada.

-VI-

Debo señalar, en primer término que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado en la misma causa, en que el recurrente funda el derecho que estima asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordinario (Fallos:

306:1195; 312:396, entre muchos otros).

Sin embargo, cabe agregar que la procedencia sustancial de dicha apelación está supeditada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos: 308:617, 1104, 1740; 311:1333, 2778; 320:425).

A mi entender, no se advierte que en la especie se cumpla con tal condición, en lo que se refiere al agravio principal del apelante.

En efecto, V.E. invalidó parcialmente el anterior fallo del máximo tribunal local a fs. 136/137 y, en lo que aquí interesa, estableció B. remitirse al precedente antes citado- que, para determinar el crédito del cesionario, debe computarse la Adesvalorización monetaria a partir del momento en que la obligación cedida se hace exigible por parte del

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Procuración General de la Nación cesionario al deudor@ y A. intereses legales devengados por el monto cedido a partir de la mora en que incurrió la Dirección Provincial de Vialidad al resistir infundadamente el reclamo de cobro formulado judicialmente por la actora@.

Tales pautas aparecerían imprecisas acerca del momento a partir del cual debe comenzar el cómputo de los rubros solicitados por el actor, si fueran consideradas aisladamente; sin embargo, dicha interpretación debe efectuarse tomando en cuenta el conjunto de consideraciones vertidas en la sentencia. En este sentido, cabe destacar que en el Considerando 51 de la sentencia de Fallos: 317:44, la Corte Suprema declaró la constitucionalidad de la ley provincial 3.675, cuyo art. 11 dispone que los certificados en cuestión sólo pueden ser cedidos por su monto nominal y que no comprenden los intereses y actualizaciones por mora u otros accesorios, con fundamento en que dicha norma no produce una lesión a la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, sino sólo una regulación restrictiva opinable sobre un aspecto patrimonial del régimen local de contratos administrativos. Esta limitación legal al contenido de una obligación transmisible B. en esa oportunidadno obsta a la conservación del crédito en cabeza del cedente por los rubros excluidos.

Es precisamente sobre la base de estos elementos de juicio y, en la inteligencia de que el crédito del cesionario y sus derechos nacen después de la cesión y no antes, que el a quo, al dictar nueva sentencia a fs. 142/148, concluyó en que la fecha desde la cual se debe pagar actualización e intereses es la de notificación de cambio del acreedor e intimación de pago al deudor, coincidentes en el sub lite, conforme surge de la prueba documental aportada.

Así, no se advierte el apartamiento de la decisión

de la Corte al que alude el recurrente, sino que, por el contrario, la interpretó en un sentido posible, cuyo grado de acierto o error queda excluido de la jurisdicción del Tribunal.

Finalmente, en lo que hace a los agravios referidos a la distribución de las costas resultan, por su carácter fáctico y procesal, insusceptibles de tratamiento por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:1917, 2456), máxime cuando el apelante no demuestra la arbitrariedad de lo decidido, sino solamente una mera discrepancia con el criterio del juzgador.

-VII-

En virtud de lo expuesto, al no guardar la garantía constitucional invocada relación directa e inmediata con lo resuelto, opino que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 13 de abril de 2000.- N.E.B.

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