Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, C. 859. XXXV

Fecha13 Abril 2000

Competencia N°859. XXXV.

R.R., A. c/ Diario Clarín y otros s/ sumarísimo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El actor interpuso acción, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 1, contra los editores responsables de los diarios Clarín, La Nación, Ámbito Financiero, Crónica, La Razón y Diario Popular, con el objeto de que cesen con las publicaciones editadas bajo el rubro de AAvisos Clasificados@ que contienen ofrecimientos, fotos y dibujos que caratuló de obscenos y violatorios de lo dispuesto por la ley n1 24.240, como así también agraviantes y lesivos respecto de expresos derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional, tratados internacionales y disposiciones especiales.

Basó su presentación en lo dispuesto por los artículos 42, 43, 75, inc. 22, y concordantes de la Constitución Nacional; 17, 19 y concordantes del Pacto de San José de Costa Rica; 13, 17, 18 y concordantes de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, artículos 8 y concordantes de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, leyes 24.240, 22.262 y 22.802, ley 114 de la Ciudad de Buenos Aires, y en los artículos 321, 498 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Señaló, por último, que se encuentra legitimado para accionar como usuario y consumidor, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 1 y concordantes de la ley 24.240, como así también por las leyes 22.262 y 22.802, las que -destacó- constituyen un sistema de protección jurídica del consumidor. Invocó, también, su condición de padre de hijos

menores (v. fs. 14/8).

El magistrado a cargo del Juzgado Nacional de 10 Instancia en lo Comercial n1 1, compartiendo los fundamentos vertidos por la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 21/22), adujo que la competencia atinente a los derechos regulados por la ley 24.240 debe ser examinada, conforme a su artículo 31, a la luz de las disposiciones que gobiernan la competencia en general, motivo por el que, apoyado en los artículos 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58 y 7 y 452, inc.

21, del Código de Comercio, se pronunció en favor de la competencia en lo civil (v. fs. 23).

Arribados los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 20, su titular se inhibió de entender con sustento en que la acción se dirige a obtener la protección de derechos y garantías de menores de edad, motivo por el cual B.- corresponde conocer al fuero competente en las cuestiones de familia, al que los remitió (v. fs. 27).

A su turno, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 88, sostuvo que el actor inició la demanda en defensa de sus propios derechos como consumidor y entendió que hizo referencia a los derechos de los menores como un argumento más, sin que puede considerarse esa circunstancia determinante al momento de definir la competencia. Hizo hincapié, por otro lado, en que la intervención del fuero de familia no se produce en virtud de los sujetos sino en razón de la materia objeto del pleito, la que debe ajustarse a lo estipulado taxativamente por el art. 41 de la ley 23.637, razón por la que se inhibió de conocer y elevó la causa al superior para que dirima la contienda. (v. fs.

29/30).

A fojas 32/34, el F. General en lo Civil, esbozando argumentos similares a los que ya se expresaron a

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Procuración General de la Nación fs. 21/22, opinó que el sub lite debía radicarse por ante la justicia en lo Civil patrimonial, postura luego compartida por el Defensor General de menores a fs. 35.

La Cámara Nacional de Apelaciones del fuero consideró que la ley 24.240 previó, por vía analógica, la competencia mercantil en la materia. En ese orden de ideas sostuvo que el artículo 41 de la ley 22.262 determina en forma explícita y excluyente el fuero del comercio para entender en las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios, con lo que se prueba una excepción al principio del artículo 43 bis, inciso c), del decreto 1285/58 Bartículo 43, inc. b), del texto incorporado por ley 24.290).

Por tales razones, dispuso la remisión de la presente al Juzgado Comercial previniente (cfse. fs. 36 /37).

Arribada a dicho tribunal, su titular ratificó su incompetencia a fs. 38 /40, disponiendo la alzada foral su elevación a V.E. a fs. 42.

-II-

En primer lugar, es menester poner de resalto que, como lo señaló V.E.

Bentre otras causas- en Fallos:

310:2842, las Cámaras Nacionales de Apelaciones no pueden exceder las facultades que les confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 y declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto, el cual se suscitó, entre el Juzgado Nacional de 10 Instancia en lo Civil n1 20 y su equivalente en lo Civil (de familia) n1 88, según consta a fs. 27 y 29/ 30.

No obstante, al no asentir la justicia comercial la decisión de la Sala Civil, entendió que se ha generado una controversia que V.E. debe dirimir, en resguardo del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia

(Fallos: 289:56; 306:1422; 310:1555, 2842, entre varios más).

-III-

Aclarado lo anterior y en lo que hace en sí a este asunto, es del caso recordar que la Corte ha dicho en forma reiterada que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v.

Fallos:

308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre otros).

En este orden de ideas, es dable precisar que el pretensor inició su acción con el propósito de que cesen las publicaciones de algunos rubros de los avisos clasificados editados en varios medios de la prensa escrita y de que se impongan a las empresas demandadas, las sanciones de los artículos 47, inciso b), y 49 de la ley n1 24.240.

De la lectura de la presentación, por su lado, surge claramente que el actor basó su reclamo de modo principal B. obstante haber citado normas de diferente índole y rango- en la Ley de Defensa del Consumidor n1 24.240. Así lo pienso, en razón de que el accionante dedujo la petición en su carácter de Aconsumidor y/o usuario@, basando su legitimidad para actuar en dicha ley (fs. 14/17) y por cuanto, cuando se refirió a los menores lo hizo también, esencialmente, para salvaguardar los derechos que como consumidores les asisten (fs. 15 vta. y 16). Por ello, es mi parecer, que la dilucidación de este conflicto debe realizarse en el marco de la citada normativa, la que -debe decirse- no incluye un capítulo referido a la competencia B. bien lo señala el Sr. Fiscal General a fs. 33- extremo que conduce, indefectiblemente, a considerar las normas generales al respecto.

Con arreglo a lo hasta aquí expuesto, cabe

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R.R., A. c/ Diario Clarín y otros s/ sumarísimo.

Procuración General de la Nación remarcar B. se hizo en la causa A.R., M.E. c/ Moño Azul S.A. s/ daños y perjuicios - sumario@ S.C. Comp. n1 645; L. XXXIV, fallada por V.E., de conformidad, el 31 de marzo de 1999-, que si bien es cierto que las normas de la ley 24.240 deben integrarse con las previsiones de las leyes de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial, en razón de que las mismas regulan relaciones jurídicas de sujetos semejantes, aunque puestas en diferentes situaciones y con disímiles efectos (v. art. 31); no menos cierto es que, en el caso de la ley 24.240, las relaciones y las consecuencias jurídicas que regla son estrictamente las que se refieren a los consumidores y, por lo tanto, no necesariamente resultan aplicables las normas de competencia fijadas en la ley 22.262, ya que los conflictos previstos en la primera, difieren de los que pueden darse entre los competidores desde un punto de vista estrictamente comercial, más allá de que ello pueda llegar a tener influencia o efectos en el consumidor, máxime cuando en el caso, el reclamante no se agravia de las conductas a que se refieren los arts. 1 y 2 de la ley 22.262, por lo que no parece razonable que alcance a su petición la regla jurisdiccional del art. 41.

En la causa, reitero, la pretensión persigue resguardar los derechos que como consumidor el demandante considera le atañen, y no obstante que los hechos que dan lugar al reclamo emanan de la actividad mercantil de las accionadas, la relación habida entre el actor y aquéllas, no constituye necesariamente para el primero un acto de naturaleza mercantil (art. 452, C. de Comercio), a lo que se añade que, en rigor, entre las empresas periodísticas y el consumidor aquí reclamante media la intervención Bal menos, así es de presumir- del comerciante minorista, quien produjo la venta para el consumo del actor, con lo cual nuevamente se aleja la

posibilidad de estar en presencia de un acto de naturaleza comercial (v. las previsiones de los artículos 450 y 452, inciso 21, del Código de Comercio).

Por otro lado, y previo destacar que B. bien se puntualiza a fs.

29/30aprecio que la alusión a los menores configura un capítulo argumentativo más en el desarrollo de la demanda, no se evidencia desacertado el temperamento del Sr. Fiscal General en lo Civil (v. fs. 32/34), según el cual, si bien el actor no solicitó una reparación personal como consecuencia de la conducta de los demandados, sí pretende hacer nacer en cabeza de aquellos la eventual obligación de resarcir los perjuicios sociales derivados de la infracción (v. fs.

18 vta.), hipótesis que aproxima el presente a la norma del artículo 43, inc. b), del decreto ley 1285/58.

A todo lo anterior se añade que V.E. reiteradamente ha reconocido la competencia de la justicia civil cuando, como en este caso particular, no ha mediado asignación expresa de competencia en la ley especial y puesto que, de la lectura del art. 41, 21 parte, de la ley 23.637 Blo que bien se señala a fs.

29/30no emerge contemplada una hipótesis susceptible de alcanzar a la presente.

-IV-

Por lo expuesto, soy de opinión que los actuados deben continuar su trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n1 20, a donde deberán remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 13 de abril de 2000.

N.E.B.

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