Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Abril de 2000, C. 797. XXXV

Fecha12 Abril 2000
  1. 797. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., M. y otros c/ Ministerio de Economía y Obrtas y Servicios Públicos de la Nación.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    A fs. 160/189, la Asociación Argentina de Editores de Revistas y otras empresas editoras de revistas se presentan ante V.E. en queja contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, del 19 de agosto de 1999, mediante la cual se rechazó in limine el pedido de intervención como tercero coadyuvante, así como el recurso extraordinario que dedujeron contra la sentencia del a quo -confirmatoria de la de primera instancia-, que declara la nulidad de la Resolución N1 416/99 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (MEyOSP, en adelante) y la vigencia del régimen jurídico del Decreto-ley 24.095/45.

    Para así resolver, el a quo entendió que el remedio extraordinario fue interpuesto una vez vencido el plazo -para la parte demandadapara recurrir su decisión y que la intervención voluntaria en ningún caso retrogradará el juicio ni suspenderá su curso (conf. art. 93 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    La presente queja tiene como antecedentes los hechos relatados en el dictamen emitido en la fecha in re: C.782, L.XXXV.- ACarbone, M. y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ acción de amparo@ (acápites I a VII), a los que cabe remitirse en razón de brevedad, en cuanto fuere menester tenerlos presentes.

    -II-

    A mi modo de ver, el remedio intentado es formalmente inadmisible, por aplicación de la constante jurisprudencia del Tribunal que indica que A. interpretación de normas

    procesales incluidas en leyes federales constituye, en principio, una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario@ (Fallos: 310:2937; 319:1057, entre otros), así como de aquélla que, en igual sentido, se refiere específicamente a la acción de amparo, en términos ilustrativos:

    ANo resulta procedente el recurso extraordinario, si éste atañe al análisis de cuestiones procesales, aun cuando se debata en ellas la interpretación de leyes federales, como la de amparo, ya que su solución se encuentra reservada a los jueces de grado, con exclusión de la vía extraordinaria, salvo que lo decidido cause agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación que el recurso antedicho tienda a salvaguardar@ (Fallos: 312:1332).

    En efecto, la resolución recurrida tiene naturaleza eminentemente procesal, sin que se adviertan B. el sub discussio- elementos que permitan apartarse de los principios indicados, en la medida que cuenta con fundamento suficiente en la interpretación de normas de igual carácter que efectuó el a quo, más allá de su acierto o error.

    Por otra parte, cabe recordar que A. doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente@ (Fallos:

    311:1950). Máxime cuando, como en el caso, nada impide a los presentantes ejercer sus derechos por los cauces procesales pertinentes.

    -III-

    En atención a lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente inadmisible la presente queja.

  2. 797. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., M. y otros c/ Ministerio de Economía y Obrtas y Servicios Públicos de la Nación.

    Procuración General de la Nación Buenos Aires, 12 abril de 2000.- N.E.B.

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