Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 2000, L. 83. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 83. XXXI.

ORIGINARIO

Larocca, S.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de abril de 2000.

Vistos los autos:

"Larocca, S.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 3/18 se presenta S.R.L. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional.

Dice que el 15 de agosto promovió ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 14, a cargo del Dr. A.O.S., Secretaría N 28, de la Capital Federal, el juicio "Larocca, S. c/ Pesquera Salvador s/ sumario", en el cual reclamó el pago de la suma de U$S 625.000.

En el curso de esas actuaciones, los magistrados intervinientes dispusieron el 30 de marzo de 1990 embargar los buques "A.R." y "A.M.", de propiedad de la demandada y hacer lugar a la demanda. El 21 de julio de 1992 cedió el crédito reconocido judicialmente al Sr. Eduardo A.

Torres, quien inició la ejecución de la sentencia, en la cual se aprobó la liquidación pertinente por la suma de $ 1.493.350. Como se expondrá mas adelante -continúa- los hechos acontecidos obligaron al actor y al Sr. Torres a dejar sin efecto la citada cesión, renaciendo en cabeza de aquél la totalidad de los derechos y acciones.

En el curso del proceso, el juez de primera instancia dispuso la subasta de los mencionados buques, autorizando al actor a compensar su crédito en el caso de estar interesado en adquirirlos. Para ello se delegó la realización del acto en el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N 2 de Mar del Plata, quien dispuso que se realizara la subasta el 29 de marzo de 1993. Ese acto, medio imprescindible para obtener el cobro del crédito reconocido por sentencia firme, no pudo efectivizarse toda vez que la Dra.

N.I.Z., titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N 1 de aquella

ciudad, decidió su suspensión el 18 de marzo de 1993 así como la prohibición de innovar y de contratar sobre dichos buques en los autos "Pesquera Salvador S.A. s/ extensión de quiebra en Estrella de Mar S.A. s/ quiebra", comunicando esas medidas al juez encargado de la subasta el 25 de marzo. Esa suspensión -afirmaera manifiestamente improcedente, le impidió ilegítimamente el cobro de su crédito y la magistrada que la ordenó afectó el procedimiento ordenado por otro juez sobre la base de que Pesquera Salvador S.A. se encontraba en quiebra y que la medida se disponía a solicitud de la sindicatura. Ello surge con claridad tanto del auto dictado por el tribunal de Mar del Plata del 18 de marzo de 1993, como del oficio dirigido al Juzgado Comercial de esta Capital. El oficio de la Dra. Z. -agrega- fue recibido a menos de 24 horas hábiles de la fecha fijada para la subasta.

Como consecuencia de ello, el juez en lo comercial aceptó la suspensión de la subasta en el entendimiento de que había sido decretada la quiebra, lo que, en realidad, no había sucedido.

Afirma que la suspensión fue ordenada por un magistrado manifiestamente incompetente al no haberse decretado a esa fecha la quiebra de P.S.S.A., fue obtenida merced a información incorrecta y la orden de suspensión fue comunicada al juez que había decretado la subasta con menos de 24 hs. de antelación a la fecha fijada para llevarla a cabo.

Ello impidió, tanto al juez como al actor, solicitar información adicional tendiente a desvirtuar el accionar irregular del tribunal oficiante.

Dice que, advertida de ello su parte, dedujo ante el juez Dr. Sala un recurso de reposición en el cual destacó las irregularidades de la decisión, lo que motivó que aquél requiriera informes a la Dra. Z. acerca de si "P.S.S.A. se encontraba en quiebra y en caso afirmativo la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación fecha del decreto respectivo".

Una vez dispuesta la suspensión, el tribunal marplatense reconoció, mediante una comunicación del 30 de abril de 1993, que no se había decretado la quiebra, que el síndico solicitante era el de la quiebra de Estrella de Mar S.A. y que la suspensión del remate fue decidida a fin de evitar que se disminuyera el activo de una eventual quiebra futura. Se impidió así la ejecución de bienes por parte de quien poseía un crédito líquido y exigible en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En esas condiciones y aun cuando -como se advertíael perjuicio ya resultaría irreparable, el Dr. Sala dispuso el 14 de mayo de 1993 dejar sin efecto la suspensión de la subasta por no mediar óbice legal para su prosecución. Desde la suspensión del remate hasta esta última resolución transcurrió más de un mes y medio. En trámite estas diligencias, P.S.S.A. solicitó su concurso preventivo, el que fue proveído el 13 de agosto de 1993 sin cumplirse -sostienelos requisitos del art.

11 de la ley 19.551.

La citada apertura provocó la paralización de los procedimientos de ejecución de la subasta.

Al tomar conocimiento de esta situación, el actor procedió a verificar sus créditos, denunció las irregularidades del concurso y solicitó su desistimiento, lo que fue admitido por el juez interviniente. Apelada esta medida, aquel magistrado no dispuso el levantamiento de la suspensión de la subasta. El perjuicio sufrido se vio consolidado al disponer el Juzgado en lo Civil y Comercial N 1 de Mar del P. la extensión a Pesquera Salvador S.A. de la quiebra de E. delM.S.A., a la que, cabe agregar, aquélla se allanó.

Esa situación, que califica de extraña y consecuencia del obrar irregular de los magistrados intervinientes, le impidió proceder a la ejecución de los bienes oportunamente embargados. Destaca, en particular, la conducta de la Dra.

Z., quien dispuso la suspensión de un remate sobre la base de una quiebra que sólo fue decretada por ella en el mes de diciembre de 1994, es decir, 21 meses después y como consecuencia del singular allanamiento de la eventual quebrada.

Expone el actor que las dificultades reseñadas se manifestaron con mayor gravedad en el caso del buque "A.M.". En efecto, el 25 de marzo de 1993 -a un solo día de la fecha fijada para la subasta- el titular del Juzgado Federal N 2 de Mar del Plata dispuso por aplicación del art. 554 de la ley 20.094 el concurso especial de esa nave en los autos: "Freijeiro, E. c/ Pesquera Salvador S.A. s/ laboral - incidente de ejecución de sentencia" aduciendo la existencia de créditos privilegiados que superaban el valor de tasación del buque, y decretó la suspensión del remate ya ordenado. Esa medida también resultó manifiestamente improcedente al no haber existido sentencia o resolución judicial alguna que estableciera que el crédito del allí actor resultara privilegiado ni cumpliera las condiciones mínimas para dar sustento a ese hipotético privilegio. En ese sentido, observa que el juicio laboral se inició 14 meses después de producirse la finalización de la relación laboral y el embargo fue solicitado siete años más tarde, es decir, largo tiempo después de haberse producido la caducidad del art. 484, inc. a, de la ley 20.094.

A este efecto, puede advertirse que el art. 476 de dicha ley establece los privilegios marítimos -entre los cuales se encuentran los originados en los contratos de ajuste- y que el art.

484 citado dispone que se extinguen por el transcurso de un año salvo que el buque haya sido embargado, tal como lo ha establecido el Tribunal en la tercería de dominio iniciada por el actor contra J.E. y G. S.R.L. En esas condiciones, el crédito del Sr. F. no resultaba privilegiado y carecía de aptitud para reclamar la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicación del art. 554 de la ley 20.094. Como consecuencia de ello, ninguna duda cabía que al tiempo de decretarse el concurso especial del buque e inclusive el disponerse su embargo el 22 de mayo de 1990, el privilegio había caducado.

Agrega que, advertida la apertura del concurso especial, su parte presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fue rechazado, por lo que debió presentarse en queja ante la cámara, la que se encuentra pendiente de decisión.

Destaca luego el perjuicio económico sufrido ante esta serie de irregularidades y considera la responsabilidad que le cupo a la Provincia de Buenos Aires y el gobierno nacional. Dice que en el caso de la jueza a cargo del Juzgado Civil y Comercial N 1 de Mar del Plata, en tanto dispuso la suspensión del remate de las dos embarcaciones ordenado por el juez competente sin existir a ese momento quiebra alguna decretada de Pesquera Salvador S.A., comunicándole esa decisión al magistrado que había dispuesto el remate con solo un día de antelación a la fecha fijada para realizarlo y en términos que obligaban al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia a considerar existente un fuero de atracción de la quiebra claramente ausente.

En cuanto al titular del Juzgado Civil y Comercial N 4 de Mar del Plata, porque dispuso la apertura del concurso preventivo de Pesquera Salvador S.A. sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley 19.551 y mantuvo la suspensión de la subasta como consecuencia del concurso preventivo abierto a pesar de disponer el levantamiento de éste.

Esta actitud impidió que avanzara la subasta hasta tanto se dispusiera la extensión de la quiebra a Pesquera Salvador S.A.

21 meses después de la fecha programada para el remate de los buques.

Por último, en el caso del magistrado a cargo del

Juzgado Federal N 2 de Mar del Plata, por cuanto decidió la apertura del concurso especial del buque "A.M." sin que existieran créditos privilegiados en los términos del art.

554 de la ley 20.094, sin advertir que aun en el eventual supuesto de existir -lo que su parte niega- tales créditos, en ningún caso superaban el valor del buque y, por otro lado, porque no adoptó los recaudos mínimos necesarios para evitar su hundimiento en puerto.

Realiza consideraciones sobre la responsabilidad del Estado en materia de errores judiciales y finalmente señala que el 21 de julio de 1992 había hecho cesión al Sr. E.I.A.T. de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían como acreedor de Pesquera Salvador S.A., la que luego fue dejada sin efecto. Por esa razón resulta legitimado para efectuar el presente reclamo.

II) A fs. 34/48 contesta la demanda el Estado Nacional. Realiza una negativa de carácter general. Precisa los alcances de la responsabilidad estatal por error judicial, citando para ello la opinión de la doctrina, y se refiere a los antecedentes del caso. Dice que el 30 de diciembre de 1991 el Juzgado Federal N 2 decretó la interdicción de salida del buque pesquero "A.M." siempre y cuando, como allí se sostuvo, no se encontrara cargado y listo para zarpar y despachado a zona de pesca, con fundamento en el apercibimiento decretado a fs. 342 y de conformidad a lo dispuesto en los arts. 539 y 541 de la ley 20.094. Ordenó, asimismo, el libramiento de oficios a la Prefectura Naval Argentina, al Registro Nacional de Buques y a la Administración General de Puertos para que informaran sobre las condiciones de dominio y la existencia de embargos y gravámenes que pesaran sobre el referido buque.

A fs. 403/407 se encuentra la constancia del título de venta del buque efectuada por el aquí actor a Pesquera

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Salvador S.A., producida el 1° de noviembre de 1982, donde se declaró que el precio total convenido había sido abonado en dinero efectivo que la parte vendedora había recibido íntegramente con anterioridad a la firma de la misma. Existe, asimismo, un informe pericial sobre el estado del buque que fue tasado en el orden de los U$S 120.000.

El 15 de marzo de 1993 se dispuso su subasta después de considerar las razones alegadas por el allí actor y el estado de la ejecución, todo ello con notificación a los jueces embargantes. Con posterioridad, el 25 de marzo de ese año, se decretó el concurso especial del buque y se ordenaron oficios a los jueces embargantes y la publicación de edictos.

Por otro lado, se dispuso la prohibición de innovar y la suspensión del remate encomendado al Sr. juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N 2 de Mar del P. en virtud de lo solicitado por el Juzgado en lo Comercial N 14 de la Capital.

Dice que el concurso especial fue consecuencia del pedido de la actora fundado en las normas legales invocadas y la situación de hecho existente. Esa medida fue objeto de un pedido de revocatoria que, rechazado en primera instancia, motivó un recurso de queja desestimado por la cámara, la que hizo mérito, además, de la condición extemporánea de su planteo. Contra tal decisión ni el Sr. Torres ni el Dr. L. plantearon recurso extraordinario.

Asimismo, rechaza toda responsabilidad en el hundimiento del buque.

Sostiene, finalmente, que no existió error judicial alguno y que, por lo demás, el actor no utilizó, o lo hizo fuera de término, los remedios procesales a su alcance, por lo que resulta aplicable la teoría de los actos propios. Destaca, asimismo, el particular carácter de la ilicitud en materia de medidas cautelares. Por último, sostiene que el medio apto a fin de hacer valer los derechos del actor era su presentación

en la quiebra de Pesquera Salvador S.A., donde deberá verificar su crédito, el que resulta, por otra parte, muy inferior al denunciado.

III) A fs. 281/301 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Dice que en cumplimiento de la obligación establecida en el art. 356 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora.

Expone que, como surge de la copia del pedido de extensión de quiebra en los autos Estrella de Mar S.A., esa solicitud no involucró solamente a P.S.S.A. sino también a otras empresas. El pedido fue efectuado el 1 de agosto de 1991 por la síndico de la quiebra aludida, habilitada por los arts. 164 y 165 de la ley 19.551, y las empresas comprendidas en el pedido sumaban 21. El 1 de diciembre de ese año se solicitó la sustanciación por separado de las mencionadas extensiones. Por otro lado, del escrito presentado el 22 de marzo de 1993 en los autos de quiebra de Estrella de Mar (pedido de extensión de quiebra), surge la existencia anterior de una medida cautelar de no innovar respecto de la situación jurídica del activo de Pesquera Salvador S.A., de la que da cuenta un oficio remitido al Registro Nacional de Buques. Esas medidas cautelares decretadas con antelación a la petición del actor en el juicio en trámite ante el Juzgado en lo Comercial de la Capital y las demás constancias de la quiebra de Estrella de Mar S.A., como los fundamentos de la extensión a Pesquera Salvador, demuestran que las peticiones de suspensión no resultaron de error alguno sino que son decisiones fundadas, motivadas y de interpretación del derecho con razonado análisis de los hechos y pruebas aportadas por la sindicatura.

Se refiere luego a la responsabilidad del Estado por el desempeño de los magistrados y en ese sentido acude al

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Corte Suprema de Justicia de la Nación derecho comparado, a la vez que destaca las particularidades de la función jurisdiccional. Invoca la falta de legitimación activa del actor y de legitimación pasiva del demandado y la doctrina de los actos propios. En cuanto a la actuación judicial cuestionada, manifiesta que las decisiones de los jueces a cargo de los juzgados 1 y 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata son ajustadas a derecho.

Dice que el actor se agravia por el perjuicio que le habría ocasionado el auto de fecha 18 de marzo de 1993, por el cual se dispuso suspender el remate de dos buques sobre cuya base el accionante pretendía hacer efectivo su crédito contra Pesquera Salvador S.A.

Expresa que en el incidente de extensión de quiebra de Estrella de Mar se habían dictado previamente medidas cautelares fundadas en lo dispuesto por el art. 92 de la Ley de Concursos vigente, que las autoriza en cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra con el objeto de proteger la integridad del patrimonio del deudor. Cita, asimismo, los arts.

163, 164 y 172 de la ley citada para destacar las facultades del síndico y las de los magistrados intervinientes en tal sentido. Consecuentemente, sostiene, el obrar de los jueces provinciales es acorde con los principios rectores del ordenamiento jurídico. El agravio referente al no levantamiento de la suspensión de la subasta carece de asidero porque no procedía pese a la existencia de apelación, ya que ello no habría permitido la subasta de los buques toda vez que existía otra suspensión dispuesta por el juez federal de Mar del Plata. Destaca, asimismo, que las medidas dictadas por las juezas provinciales fueron de naturaleza cautelar y por ende provisorias, y que su ilicitud no puede fundarse en su posterior levantamiento.

Hace mérito del comportamiento del actor vinculado con Pesquera Salvador S.A. y destaca que no se presentó a

verificar su crédito en esa quiebra.

Cita jurisprudencia del Tribunal sobre la materia.

Considerando:

1 ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2 ) Que ante todo, corresponde recordar que esta Corte ha establecido en casos semejantes que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización pues, a dicho propósito, sólo cabe considerar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento.

Su existencia debe ser declarada por un nuevo pronunciamiento judicial recaído en los casos en que resulta posible intentar válidamente la revisión de sentencia y mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro (ver Fallos: 311:1007; 317:1233 y 319:2824).

3 ) Que el actor inicia la presente demanda contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires reclamando el resarcimiento de los perjuicios que le habrían ocasionado las decisiones emanadas de autoridades judiciales de ambos estados.

Sostiene que esas decisiones provocaron la suspensión de la subasta de los buques "A.R." y "A.M." que se había dispuesto en la causa iniciada contra Pesquera Salvador S.A. ante el Juzgado en lo Comercial N 14.

4 ) Que en lo que hace a la intervención que le cupo al juez federal a cargo del Juzgado N 2 de la ciudad de Mar del Plata, el actor afirma que el 25 de marzo de 1993, un día antes de la fecha fijada para la subasta, dispuso el concurso

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Corte Suprema de Justicia de la Nación especial previsto en el art. 554 de la ley 20.094 sobre el buque "Antonio R" a cuyo fin adujo la existencia de créditos laborales -y por consiguiente privilegiados- que superaban su valor, sin advertir que por aplicación de lo dispuesto por el art. 478 (en verdad art. 482 inc. a) del mismo texto legal ese privilegio se había extinguido por vencimiento del plazo de vigencia allí previsto. Expone, asimismo, que advertido de la apertura del concurso y de la suspensión de la subasta dispuestas por el juez interviniente, interpuso un recurso de revocatoria que, al ser denegado, lo obligó a recurrir en queja ante la cámara respectiva.

5 ) Que de las constancias de la causa: "Freijeiro, E. c/ Pesquera Salvador S.A. s/ laboral" surge que el 26 de marzo de 1990 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda (fs. 289/296) la que fue confirmada por la cámara el 2 de abril de 1991 (fs. 329/331). A fs. 301 y con fecha 18 de mayo de 1990, el juez interviniente decretó el embargo del buque "A.M." y dispuso notificar la medida con habilitación de días y horas inhábiles, respondiendo así a la solicitud de la actora en tal sentido fundada "en razón de que la accionada Pesquera Salvador S.A. que es integrante del complejo económico Estrella de Mar se encuentra en la actualidad transfiriendo sus buques para burlar la garantía del crédito de sus acreedores" (fs. 300 vta.). A fs. 362, una vez firme la decisión de cámara, el juez interviniente decretó la interdicción de salida del buque, el que, según informó la Prefectura Naval, se hundió en el puerto de Mar del P. el 5 de marzo de 1994 (fs. 488).

A su vez, del expediente sobre ejecución de sentencia se desprende que a fs. 8 vta. se dispuso la ampliación del embargo oportunamente trabado y que, cumplidos los pedidos de informes sobre condiciones de dominio y existencia de gravámenes, la parte solicitó el concurso especial que prevé

el art. 554 de la ley 20.094. A fs. 119 y con fecha 15 de marzo de 1993, se decretó la subasta de la nave en tanto que a fs. 178/182 los letrados de la parte actora denunciaron que el buque cuya venta se había ordenado sería subastado por disposición del Juzgado en lo Comercial N° 14 de la Capital en los autos: "Torres, E.A.F. c/ Pesquera Salvador S.A.".

Por tal razón reiteran el pedido de concurso especial y solicitan suspensión del remate anunciado, que importaría una ejecución forzada individual del buque que contrariaría el "proceso liquidatorio de la universalidad patrimonial que constituye el buque" "burlando el régimen de privilegios y preferencia creado por la ley 20.094".

El tribunal accedió al pedido de apertura del concurso "visto la magnitud de los créditos privilegiados sobre el buque" y "en virtud de la medida decretada precedentemente, visto la denuncia de la actora en autos, a fin de no causar perjuicios innecesarios y ulteriores nulidades, el estado de esta ejecución y lo normado en el art. 230 del CPCN y 136, párrafo 2) in fine de la ley 19.551", decretó la prohibición de innovar y la suspensión de la subasta dispuesta por el juzgado comercial de la capital, al que debía notificarse la resolución (fs. 183). Se cumplieron, asimismo, los requisitos de publicidad exigidos por el art. 554 de la ley 20.094 en sus incs. a y b sin que ningún acreedor privilegiado (art. 476 de la ley citada) se presentara ante la convocatoria.

Cabe consignar que el crédito del cual era titular Larocca (o el presentante cesionario Torres) no asumía ese carácter, tal como lo decide explícitamente la resolución del 6 de julio de 1998 dictada en los autos "Larocca, S. c/ Pesquera Salvador s/ extensión de quiebra s/ verificación de crédito" acompañada por el actor en fotocopia simple (fs. 539/546).

A fs. 223/228 se presenta E.I.A.T., quien invoca su condición de primer embargante y

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Corte Suprema de Justicia de la Nación cuestiona la condición privilegiada del crédito del actor.

Pide revocatoria de la resolución que dispuso la formación del concurso especial y en su caso apela en subsidio. A fs. 348 el juez decide rechazar el planteo sosteniendo que el peticionante no es parte en el juicio, que la intervención de terceros es de carácter restrictivo salvo circunstancias excepcionales "cuando realmente existiere un interés jurídico que proteger y la intervención fuese la única vía para hacerlo, extremos que no se dan en el caso a examen". Elevada la causa a la cámara, ésta confirmó el fallo reiterando que "el quejoso no es parte en el expediente principal, ni ha sido citado a juicio por lo que no puede impugnar el carácter privilegiado del crédito", a la vez que consideró "extemporánea la revocatoria planteada" resolución ésta que, notificada al interesado, no fue cuestionada por las vías legales posibles, conducta procesal imputable al actor y que torna inconsistente su actual reclamo.

6 ) Que el actor también atribuye el hundimiento del buque "A.M." a la falta de adopción de los recaudos mínimos necesarios para evitarlo.

A este efecto -dice- "corresponde recordar que la ley impone al Tribunal la designación de síndico, entrega de posesión de los bienes, etc." (fs. 13).

A fin de considerar el punto debe recordarse que los arts. 554 y 555 de la ley 20.094, que regulan el concurso especial, contemplan un procedimiento mediante el cual sólo de no mediar acuerdo entre los acreedores privilegiados presentados corresponde la designación de síndico. En el presente, y como se ha visto, no medió presentación alguna y el crédito que invocaba L. no era privilegiado. A lo que cabe agregar que a la fecha en que se produjo el hundimiento (5 de marzo de 1994) Pesquera Salvador S.A., propietaria del buque, se encontraba en concurso preventivo, lo que torna

aplicable lo dispuesto por el art. 16 de la Ley de Concursos, que dispone que el concursado conserva la administración de su patrimonio.

7 ) Que, según expresa L. en su demanda, el 15 de agosto de 1989 inició ante el Juzgado en lo Comercial N 14 de la Capital Federal un juicio de cobro de pesos contra la firma Pesquera Salvador S.A. (causa 53.988), en el cual obtuvo sentencia favorable el 21 de febrero de 1992, la que fue confirmada por la cámara el 16 de septiembre de ese año. En el curso del proceso había obtenido -el 30 de marzo de 1990- el embargo preventivo de los buques "A.M." y "A.R." (ver fs.

195 del expediente respectivo agregado en fotocopia). Iniciado el tramite de ejecución de sentencia se dispuso la subasta de ambas embarcaciones, la que debía realizarse en la ciudad de Mar del Plata el 29 de marzo de 1993. Fue entonces que la Dra. N.I.Z., titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N 1 de la ciudad de Mar del Plata, dispuso en la causa: "Pesquera Salvador S.A. s/ incidente de extensión de quiebra en Estrella de Mar S.A. s/ quiebra", la suspensión del remate y la prohibición de innovar sobre los buques mediante una resolución datada el 18 de marzo de 1993, lo que comunicó al juez a cargo de la subasta el 25 de ese mes.

Igual comunicación cursó al juez que había dispuesto el remate el 26 de marzo, el que dio cumplimiento a lo solicitado.

Ante tal circunstancia, la parte actora interpuso un recurso de revocatoria ante el juez en lo comercial poniendo en su conocimiento las razones que hacían improcedente la suspensión, lo que motivó la solicitud de un pedido de informes a la jueza de Mar del Plata y que, en atención a los términos de la respuesta, determinó que aquel magistrado dejara sin efecto la suspensión, medida que, no obstante, ya había producido efectos irreversibles.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación 8 ) Que los fundamentos utilizados por la Dra. Z. para informar sobre el estado de la causa a su cargo surgen del auto del 30 de abril de 1993. Allí se dispone poner en conocimiento del Juzgado en lo Comercial N 14 de la Capital "que por ante este Juzgado y Secretaria se ha decretado la quiebra de Estrella de Mar S.A. habiéndose pedido la extensión de quiebra, entre otras empresas, de Pesquera Salvador S.A. La sindicatura ha solicitado medidas cautelares recayendo también sobre Pesquera Salvador S.A., medidas que se encuentran firmes y consentidas.

El estado procesal del incidente de extensión de quiebra se encuentra próximo a la apertura a prueba. Ahora bien, si se diera curso a las acciones individuales podría encontrarse que al resolver la extensión no hubiera bienes" (fs. 1019 causa 53.938).

9 ) Que a fs. 15/27 de los autos "Pesquera Salvador S.A. inc. extensión en Estrella de Mar S.A." (expte. 9253), la síndico designada en la quiebra de Estrella de Mar S.A. promovió incidente de extensión de quiebra, entre otras empresas, a Pesquera Salvador S.A. y solicitó medidas cautelares sobre la base del art. 165-3 contra "aquellos a quienes se peticiona la extensión de la falencia" a fin de evitar "la despatrimonialización de los imputados", y más adelante, el 10 de diciembre de 1991 (fs. 24/27), pidió la sustanciación de la extensión de quiebra.

A fs. 71/75, el 13 de mayo de 1992, el aquí actor se presentó e hizo una manifestación. Invocó ser titular de un crédito contra Pesquera Salvador (se trata del discutido ante el Juzgado Comercial N° 14) y dijo que sin perjuicio de las manifestaciones del síndico de Estrella de Mar S.A., que había denunciado conducta maliciosa de los Sres. H.A., J.A., O.P. y otros testaferros, por el conocimiento que tenía de los hechos Pesquera Salvador S.A. estaría totalmente al margen de los presupuestos básicos que

le pudieran hacer pasible de la extensión de quiebra. Esa presentación fue desestimada por no ser parte el Sr. L..

A fs. 242/243, la síndico, en conocimiento de que se ha dispuesto la inminente subasta de los buques, solicitó que se suspendiera el trámite liquidatorio individual de Pesquera Salvador invocando lo dispuesto por los arts. 92 y 165-3 de la ley 19.551, lo que determinó la resolución del 18 de marzo de 1993 de la Dra. Z. que suspendió la subasta ordenada por el juez en lo comercial de la Capital y notificó tal decisión.

A fs. 796, el 10 de noviembre de 1994, quien comparece en representación de Pesquera Salvador se allana a la extensión de la quiebra por entender que es procedente, modificando así su oposición anterior del 7 de abril de 1993.

Finalmente, el 6 de diciembre de 1994 la Dra. Z. decretó la extensión de la quiebra y solicitó al juez a cargo del concurso preventivo de Pesquera Salvador que se inhibiera de seguir entendiendo en esa causa. A fs. 813 Pesquera Salvador desistió del concurso.

10) Que de lo expuesto surge que la resolución de la Dra. Z. encuentra fundamentos suficientes en los textos legales y en cuanto a las circunstancias del caso. En ese sentido, cabe recordar que el art. 92 de la ley 19.551 autoriza "en cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra" la adopción de "medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor". Por su parte, el art.

165-3 establece que "la petición de extensión de quiebra, tramita con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretende extender la quiebra" y agrega si "alguna de éstas se encuentra en concurso preventivo o quiebra es también parte el síndico de ese proceso". Cumplidos esos recaudos -lo que en el caso aconteció según se desprende de los antecedentes reseñados- "el juez puede dictar las medidas del art. 92 respecto de los imputados

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Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo la responsabilidad del concurso".

Por otra parte, en el oficio librado para poner en conocimiento las medidas, no se consigna ningún dato erróneo acerca del estado del incidente en el cual fueron dictadas.

En las condiciones descriptas, el actor no ha logrado demostrar de qué manera la comunicación cursada por el juzgado de referencia incidió en la situación que -según afirma- le causó perjuicio, ya que éste, en realidad, habría surgido de una medida cautelar dictada dentro de un marco jurídico consistente.

11) Que el actor también responsabiliza a la Provincia de Buenos Aires por la actitud del juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N 4 de la ciudad de Mar del Plata ante el cual tramitó el concurso preventivo de Pesquera Salvador S.A. En esos autos -expone- se dispuso la apertura del concurso a pesar de no reunirse los requisitos legales para ello, por lo que, advertido de tal situación, se presentó en la causa solicitando que se tuviera por desistido ese trámite. Admitida su solicitud y apelada la decisión, el magistrado no dispuso levantar las medidas cautelares dispuestas oportunamente, las que quedaron subsistentes.

De las constancias de esa causa (expte.

89.451 agregado en fotocopia) surge que mediante resolución del 12 de agosto de 1993 se decretó la apertura del concurso, disponiéndose al mismo tiempo la suspensión de todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra la concursada (fs. 50), lo que se dispuso notificar al Juzgado en lo Comercial N 14 ante el cual tramitaba el juicio seguido por L.. El 6 de setiembre de ese año el aquí actor pidió que se tuviera por desistido el concurso, petición que no fue atendida por no considerárselo parte.

A fs. 190 se presentó E.I.A.T., cesionario del crédito de Larocca, solicitando medidas

en garantía de su crédito, que reconoció quirografario, ante la posibilidad de que el buque contrajese nuevos créditos privilegiados; y a fs. 263 el síndico designado, al presentar el informe del art. 35 de la Ley de Concursos, calificó de igual manera el crédito del actor. A fs. 291 L. insistió en su solicitud de desistimiento, que mereció igual respuesta que su anterior; y, a su vez, a fs. 265/268 el síndico presentó su informe general calificando como culpable la conducta de los administradores de la concursada. Por todo ello, el 9 de febrero de 1994 (fs.

272) el juez resolvió tener por desistido el concurso sobre la base de lo dispuesto por los arts. 31, 296, 297 y concs. de la ley 19.551.

12) Que, más allá de la calificación que merezca lo actuado, lo cierto es que el actor no ha demostrado que su resultado final hubiese tenido influencia en la suerte de la subasta ordenada por la justicia comercial, pues -y esto resulta decisivo- su suspensión ya había sido previamente decidida por la Dra. Z. el 18 de marzo de 1993, por lo que el agravio del interesado respecto de la resolución del Juzgado en lo Civil y Comercial N 4 de Mar del Plata se torna irrelevante.

Por ello, se decide:

Rechazar la demanda seguida por S.R.L. contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Con costas (art.68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor G.S.T. en la suma de treinta mil ochocientos pesos ($ 30.800); los del doctor J.R.V. en la de treinta mil ochocientos pesos ($ 30.800); los de los doctores J.F., L.M.P. y A.J.F.L., en

L. 83. XXXI.

ORIGINARIO

Larocca, S.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación conjunto, en la de ciento cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000) y los de los doctores G.A.M. y N.S.B., en conjunto, en la de ciento cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000).

Asimismo, en razón de lo establecido por el art. 3 del decreto ley 16.638/57, se fija la retribución de la perito contadora I.E.B. en la suma de cincuenta y dos mil ochocientos pesos ($ 52.800). N. y, oportunamente, archívese.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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