Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 2000, I. 180. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 180. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero H.F.C.S.A. c/ Terrenos Golf S.M. S.A. y/o quien resulte propietario o poseedor a título de dueño.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de abril de 2000.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Ingeniero H.F.C.S.A. c/ Terrenos Golf S.M. S.A. y/o quien resulte propietario o poseedor a título de dueño@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que la cuestión planteada en la causa respecto de la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Corte, el 23 de junio de 1998, en la causa C.889.XXXIII ACompañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro@, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la inconstitucionalidad planteada y se intima al recurrente para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. N.. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 180. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero H.F.C.S.A. c/ Terrenos Golf S.M. S.A. y/o quien resulte propietario o poseedor a título de dueño.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que en la presente queja el peticionario ha planteado la inconstitucionalidad del art.

      286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sostiene que la carga económica que implica efectuar el depósito previo como condicionante de admisibilidad de esta presentación directa resulta violatoria del principio de la igualdad ante la ley receptado en el art. 16 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que, corresponde recordar liminarmente que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la resuelta en la causa C.889.XXXIII ACompañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro@ del 23 de junio de 1998 (voto del juez V. en la que se declaró la inconstitucionalidad del art.

      286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto se considere que impone, como requisito de admisibilidad de la queja, la obligación de efectuar el depósito previo.

    3. ) Que para resolver en tal sentido se sostuvo, siguiendo al propio tiempo la doctrina empleada en casos que guardaban analogía en lo pertinente (Fallos: 319:1389), voto del juez V., que cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola

      invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esa inteligencia es que, precisamente, al resolver los precedentes ASiri, A.@ (Fallos: 239:459) y AS.R.L. S.K.@ (Fallos: 241:291), esta Corte ha sostenido que las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de esta consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten.

    4. ) Que uno de esos derechos operativos es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber:

      derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y ejecutarlo; y en lo que aquí interesa, de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido.

    5. ) Que, sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de tal derecho constitucional, sufre una severa restricción con motivo de la interpretación que ha efectuado esta Corte respecto de la norma citada, en el sentido de que, por ser un requisito de admisibilidad de la queja por denegación del recurso extraordinario, la falta de depósito allí previsto obsta el tratamiento del recurso por el Tribunal.

      Que ello es así, por cuanto esa interpretación conduce a una inadmisible denegación del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.

    6. ) Que si bien los recursos que se interponen ante este Tribunal constitucional revisten características excepcionales y, en virtud de ello, la ley faculta a esta Corte para que lo deniegue o admita según sus propias pautas de trascendencia y sana discreción, ello no implica que tal de-

  3. 180. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero H.F.C.S.A. c/ Terrenos Golf S.M. S.A. y/o quien resulte propietario o poseedor a título de dueño.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sestimación pueda concretarse sin un previo examen de las cuestiones propuestas a su conocimiento que -por cierto- podrían revestir naturaleza constitucional, lo cual sucedería en caso de que la falta de depósito obstara a la prosecución del trámite.

    1. ) Que, en este punto no es ocioso recordar que del propósito de Aafianzar la justicia@ que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter Airrestricto@ las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial.

      En efecto, el mandato constitucional concerniente a Aafianzar la justicia@ tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aun social, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente que se ocupe de administrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura.

    2. ) Que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda y cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad, cuanto menos desde el acceso a él y hasta que el derecho sea discernido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.

      En tal sentido, el principio de acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre constitucional, porque de ese modo se asegura efectivamente a cada persona la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribu-

      nales, brindándose en consecuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (confr. R., AL=Interpre-tazione delle leggi processuali@ pág.

      46, Roma, 1906, citado por E.C., AProtección constitucional de la justicia gratuita en caso de pobreza@, reg. en Estudio de Derecho Procesal Civil, t. I, ALa Constitución y el proceso civil@, pág. 113, n° 3, texto y nota n° 3, Bs. As. 1948).

      Pero debe aquí aclarase que el recurrente, en caso de que no prospere su pretensión, está obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación.

    3. ) Que, por cierto, lo anterior es la conclusión que necesariamente se desprende de una interpretación finalista de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, pues es claro que hay desconocimiento de esa inviolabilidad si la defensa en juicio se condiciona al previo pago de sumas, cualquiera sea el fundamento con que ellas sean exigidas.

      Asimismo, el constitucionalismo argentino moderno tiene expresiones concretas de lo que se viene hablando, que resultan sin duda, derivaciones necesarias de lo que es la realidad de las cosas, y de cuyo examen, fácil es advertir que ciertos sectores carenciados de la población se encuentran en situación de desigualdad frente a otros de mayores recursos cuando de ocurrir al órgano judicial se trata.

      En este

  4. 180. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero H.F.C.S.A. c/ Terrenos Golf S.M. S.A. y/o quien resulte propietario o poseedor a título de dueño.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sentido, por citar algunos ejemplos, ubícase el art. 49 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, que declara que en ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas; el art. 29 de la Constitución de la Provincia de La Rioja, que asegura a los indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdicción o fuero; etcétera.

    10) Que la cuestión abordada, lejos de ser novedosa, encuentra antecedentes, de antigua data, tal como las ilustrativas palabras de la Corte de Casación de Venezuela en sus memorias de los años 1897 y 1909 (transcriptas por S.T.L. en su obra ALa casación en lo civil y mercantil@, Caracas, 1941), acerca de los depósitos previos como requisitos formales de la procedencia de recursos de casación.

    En el año 1897 dijo ese tribunal: A. al depósito previo, es sabido que la primera Ley de Casación que se dictó en la república lo exigió para los juicios civiles y que después fue abolido por haberse reputado opuesto a los principios esenciales de la buena administración de justicia, que debe ser gratuita y estar al alcance de todos los ciudadanos.

    La consignación antedicha establece una desigualdad odiosa entre el litigante rico y el que pleitea con escasos medios pecuniarios, y privaría algunas veces al pobre de conseguir la reparación de la injusticia de que es víctima, por no poder llegar hasta esta Corte@.

    Y, concordantemente, en el año 1909 ese mismo tribunal señaló: ANo caben en la organización política de un país, las trabas al ejercicio del derecho.

    Para el litigante temerario, la ley tiene un pena: la imposición de costas. Y es esa la única racional y jurídica, puesto que la temeridad no aparece generalmente sino después de sentenciado el pleito. En vano se arredrará por la obligación de depositar una suma el

    que pretenda incoar un juicio o interponer un recurso: sabido es que, con rarísimas excepciones, todo el que recurre a los tribunales en defensa de lo suyo, es porque está firmemente convencido que la justicia le asiste, y en ese caso, ninguna consideración sería capaz de detenerlo, ya que nada hiere tan íntimamente a la dignidad del ciudadano, como el arrebato que se le hace a su derecho -parte integrante de su ser moral- en nombre de la fuerza, de la injusticia y la mala fe...@. Así, concluía la citada Corte, A...la obligación del depósito no vendría pues, a constituir sino una tiránica imposición de la ley, desdicente en el plan amplio y libre de las tramitaciones de nuestro derecho procesal...@.

    11) Que, en el mismo orden de ideas se señaló en los precedentes anteriormente citados, que lo desarrollado no es sino la necesaria inferencia del único sentido que el derecho de acceso a la justicia tiene en la Constitución Nacional, tal como lo idearon los constituyentes de 1853, y que fue mantenido en iguales términos, sin excepciones, en las sucesivas reformas constitucionales (particularmente en la de 1994 mediante la adopción -con jerarquía constitucional- de diversos pactos y tratados internacionales que se refieren a la materia), es decir, como un derecho ejercible con prescidencia de restricciones de tipo monetario, operativo por sí mismo; y ello con el elevado fin de que la seguridad jurídica y el estado de derecho no se conviertan en ilusorios.

    Como decía A., A., la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la inequidad.

    Entre la injusticia barata y la justicia cara, no hay término para elegir...@ (autor cit. A. y puntos de partida para la organización política de la República Argentina@, capítulo 16).

    12) Que lo expuesto hasta aquí no significa que deba tenerse por letra muerta el art. 286 del código de rito, sino

  5. 180. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero H.F.C.S.A. c/ Terrenos Golf S.M. S.A. y/o quien resulte propietario o poseedor a título de dueño.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que solamente implica que, en caso de no haberse efectuado el depósito, esta Corte debe igualmente examinar los planteos traídos a su conocimiento, y si los desestimare, y el obligado no pagare o no lo garantizare, previa intimación para su cancelación bajo apercibimiento de ley, se proceda a su ejecución por vía de apremio.

    Todo ello sin perjuicio de cualquier acción que pudiere eventualmente corresponder, incluso la concursal del obligado.

    Por ello, se declara la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto se considere que impone como requisito de admisibilidad de la queja, la obligación de efectuar el depósito previo. Sigan los autos según su estado. N.. A.R.V..

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR