Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2000, C. 631. XXXV
Fecha | 10 Abril 2000 |
Competencia N° 631. XXXV.
C., L.F. c/ De Michel, E. s/ embargo preventivo - ejecutivo.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 4° Nominación de la Provincia de Salta y el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de San Salvador de Jujuy, discrepan respecto de la competencia en esta causa.
El juez de Salta encomendó a su par de la Provincia de Jujuy la realización de la subasta de un inmueble ubicado en su jurisdicción, que aquél había ordenado en un juicio ejecutivo. Con ese fin, libró el presente exhorto donde finalmente se hizo efectivo el remate, suscitándose una controversia relativa al pago del saldo de precio.
El juez exhortado sostuvo, con base en lo resuelto por el tribunal de Alzada y el Superior Tribunal de Justicia, que carecía de competencia para resolver acerca del conflicto suscitado con el comprador del inmueble por la integración del precio (fs. 561/2). La remisión de los autos fue resistida por el juez exhortante, quien señaló que el Superior Tribunal de la vecina provincia homologó un acuerdo conciliatorio celebrado entre el ejecutado y el tercero comprador, por lo que no le compete resolver las contiendas suscitadas con motivo de aquél. Afirmó que si bien es cierto que las partes no deben discutir ante el juez oficiado la procedencia de las medidas ordenadas, diversa es la situación cuando se trata de incidencias relativas al cumplimiento de la rogatoria.
En tales condiciones se suscita una contienda negativa de competencia, que corresponde dirimir a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
La cuestión planteada en autos guarda similitud a la considerada por V.E. en oportunidad de decidir acerca de la competencia para resolver la nulidad de un remate realizado por un juez exhortado.
En esa ocasión, la Corte se atuvo estrictamente a la regla establecida por la ley de trámite uniforme de exhortos, en cuanto establece que ante el tribunal exhortado no puede plantearse cuestión de ninguna naturaleza (art. 4 Convenio de Comunicaciones ley 22.172) y resolvió que incumbía al juez que libró el exhorto decidir lo que estime pertinente al caso (Fallos: 286:120).
En consecuencia, sobre la base de ese precedente, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda a favor de la competencia del Juez a cargo de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 4° Nominación de la Provincia de Salta.
Buenos Aires, 10 de abril de 2000.
Es Copia F.D.O.
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