Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2000, C. 884. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 884. XXXV.

G., J.M. c/ Salud Total S.A.

Sanatorio 15 de Diciembre s/ accidente acción civil.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La actora amparada en los artículos 504, 505, 902, 1109, 1113, 1179 y concordantes del Código Civil, promovió demanda por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 63, contra S.T.S.A.S. 15 de Diciembre II, Seres Salud S.A., Sancor Compañía de Seguros S.A., Prevención A.R.T.

S.A. y contra cada uno de los médicos intervinientes, a quienes consideró solidariamente responsables del resarcimiento debido, como consecuencia del accidente acaecido el 12 de julio de 1997, por el hecho y en ocasión de la labor prestada para su empleadora Salud Total S.A. Sanatorio 15 de Diciembre II (v. fs. 4/33). Añadió haber cumplimentado el procedimiento de mediación obligatoria previa prescripto por la Ley 24.573 (v. fs. 1/3) y denunció haber iniciado las actuaciones ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo (v. fs. 7 vta. y 9 vta./10).

El juez actuante se declaró incompetente, por considerar que entiende la justicia laboral en el reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido durante la vigencia de la Ley 24.557, y dispuso la remisión de los actuados a la Justicia del Trabajo (v. fs. 137).

Recurrida dicha decisión, con apoyo, esencialmente en la normativa civil en que se funda el reclamo (v. fs.

144/148), la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia de grado (v. fs. 155).

Arribada la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 80, su titular se declaró incompetente de entender, pronunciándose a favor de la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil (v. fs.

/168).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia, de los que corresponde dirimir a V.E. con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que la actora inició las actuaciones, como consecuencia del accidente laboral sufrido en ocasión o con motivo de las tareas desempeñadas para su empleadora, S.T.S.A.S. 15 de Diciembre II, responsabilizándola por su incumplimiento del deber Ain vigilando@ e Ain eligiendo@ al contratar la póliza de seguros de riesgo del trabajo con la codemandada P.A.R.T.S.A., que fue quien la atendió.

Asimismo denunció la ruptura de la relación laboral por parte de la empleadora, cuando aún no se le había dado el alta médica.

Por lo expuesto, entiendo que el sustento de la pretensión se encuentra enraizado en cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales del derecho del trabajo y que lo pretendido es una indemnización fundada en un proceder supuestamente negligente, al cual debe adicionarse el daño moral y psicofísico que le habría producido la incapacidad laboral reclamada, encuadrándose dentro de lo normado por la ley 24.457.

En consecuencia, soy de opinión, que resulta aplicable a estos obrados lo normado por el artículo 20 de la ley 18.345, en cuanto prescribe que la Justicia del Trabajo es competente para conocer en las causas entre trabajadores y empleadores, relativas a un contrato de trabajo, aunque se

Competencia N° 884. XXXV.

G., J.M. c/ Salud Total S.A.

Sanatorio 15 de Diciembre s/ accidente acción civil.

Procuración General de la Nación funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.

La cuestión resulta así, substancialmente análoga a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 6 de octubre de 1998 -fallado por V.E. por sus fundamentos- en autos Comp. 315, L.XXXIV AMunilla, G.N. c/ Unity Oild S.A. s/ accidente - acción civil@, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, estimo que corresponde que la presente causa continúe su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 80, a donde deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 10 de abril de 2000.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR