Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Abril de 2000, C. 174. XXXVII

Fecha09 Abril 2000

Competencia N° 174. XXXVII.

F., P. c/ Salvi, O.M. s/ querella.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e La presente contienda de competencia positiva suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 5 y del Juzgado Correccional n° 1 del departamento judicial de La Plata a raíz de la inhibitoria interpuesta por O.M.S., en relación a la querella por calumnias e injurias iniciada por P.F., en la que resulta imputado.

Refiere la querellante que S. cuestionó en diversos medios periodísticos, su independencia e idoneidad en virtud de lo que resolviera, en su carácter de miembro de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, en el proceso caratulado "Racing Club Asociación s/quiebra".

En torno a la competencia, la nombrada sostuvo que, en razón de que los medios periodísticos donde el querellado profiriera sus manifestaciones tienen alcance nacional, correspondía intervenir al magistrado con jurisdicción en su domicilio, dado que ése sería el lugar donde se produjo el daño a su honor (fs. 7/27 del agregado).

Por su lado, el querellado arguyó que la competencia en los delitos de calumnias e injurias difundidas por la prensa es competente el magistrado con jurisdicción en el lugar donde éstas se exteriorizaron, no siendo relevante a estos efectos donde tomó conocimiento la damnificada de las expresiones deshonrosas (fs. 1/6 del agregado).

El magistrado nacional, hizo lugar a la inhibitoria planteada y solicitó la remisión de las actuaciones (fs. 187/8 del agregado).

Por su parte, el magistrado local rechazó la solicitud.

Adujo para sostener su postura que los delitos referidos se

consuman al momento en que el damnificado toma conocimiento de las expresiones injuriantes (fs. 201 del agregado).

Finalmente, con la elevación del presente se dio por trabada la contienda (fs. 5).

Es doctrina del Tribunal que los delitos de calumnias e injurias deben considerarse cometidos en el lugar en el que se exteriorizaron los términos presuntamente agraviantes, y cuando ellos son reproducidos por la prensa, corresponde atribuir la competencia del magistrado del lugar donde se realizó la impresión de las expresiones cuestionadas (Fallos 323:549 y Competencia 1259.XXXVI in re "B., L. s/calumnias y/o injurias" resuelta el 19 de diciembre de 2000), sin que obste a ello la circunstancia de que la publicación estuviere destinada a producir efectos en la jurisdicción donde se radica el querellante (Fallos 323:2210).

En aplicación de estos principios, en mi opinión, corresponde a la justicia nacional entender en las presentes habida cuenta que las publicaciones donde se vertieran las manifestaciones presuntamente agraviantes se editan en esta ciudad y, por otro lado, las manifestaciones hechas por el querellado a los medios de radiodifusión fueron realizadas encontrándose éste en su domicilio laboral que, conforme lo expresara, se encuentra también ubicado en esta Capital Federal (fs. 5 del agregado).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que las declaraciones del imputado pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plenamente corroboradas, en la medida en que no se encuentren desvirtuadas por otros elementos del expediente (Fallos 323:2032).

Es por ello que considero que deberá entender en las presentes el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 5.

Buenos Aires, 9 de abril de 2000.

Competencia N° 174. XXXVII.

F., P. c/ Salvi, O.M. s/ querella.

Procuración General de la NaciónLUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR