Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Abril de 2000, C. 41. XXXVI

Fecha05 Abril 2000

Competencia N° 41. XXXVI.

Averiguación infracción ley 22.362 s/ incidente de competencia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Federal con asiento en Azul, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Garantías N1 1, de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la observación, por parte de personal de la Policía Federal, de que varios locales y kioscos de la localidad de Laprida ofrecían a la venta casetes magnetofónicos de distintos autores, intérpretes y marcas a un precio inferior al de plaza, que por las características que presentaban podrían resultar apócrifos.

El magistrado federal, después de disponer el secuestro de las cintas y otras diligencias instructorias, se declaró incompetente para seguir conociendo en la causa.

Fundado en el informe del apoderado de varias firmas discográficas, acerca de que las carátulas habrían sido fotocopiadas en colores y de que los casetes carecerían del holograma de seguridad, como así también de la llamada cinta líder (ver fs. 190), el juez entendió que al faltarles a los elementos incautados esos signos distintivos no se habría configurado una infracción a la ley 22.363.

Sin embargo, al considerar también que la conducta en análisis podría infringir las disposiciones de la ley 11.723, el tribunal nacional remitió las actuaciones a la justicia local (fs. 217/219).

Esta última, a su turno, rechazó la competencia atribuida en el entendimiento de que la simple observación de los casetes permitiría advertir la adulteración de las distintas marcas, sin que el carácter de copia total o burda obste a la tipificación del hecho a investigar en el delito previsto en el artículo 31, inciso d), de la ley de marcas.

Por lo demás, el magistrado local invocó jurisprudencia de la Corte que asigna a la justicia de excepción el conocimiento de casos, como el de autos, donde concurren formalmente delitos de competencia federal con otros de índole común (fs. 228/229).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó finalmente trabada la contienda (fs. 234).

Al resultar de la pesquisa realizada que los casetes secuestrados carecerían de autenticidad, tanto en su reproducción como en la marca (conf. fs. 190), entiendo que, como lo expresa el juez local, el caso resulta aprehendido por dos disposiciones penales B. 22.362 y ley 11.723- que concurrirían en forma ideal, pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y mediante una única conducta (Competencia N1 300, XXXIV, in re AFaga, J.J. s/infr. ley 22.362@ resuelta el 27 de agosto de 1998).

Ello es así, por cuanto los bienes jurídicos protegidos por la ley de marcas son las buenas prácticas comerciales y la buena fe del consumidor, quien pudo ser inducido a confusión sobre el origen y la calidad de los casetes, a pesar de que las marcas ALM Leader Music@, ASony Music@, AMagenta@, APhilips@, AColumbia@, BMG Argentina@, ACN Music@, AEMI@, ARCA@ y AUniversal Music@ no hayan sido perfectamente imitadas (Fallos:

286:72; 288:444; 310:712 y 318:937, disidencia de los doctores B. y P.).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el tribunal federal el que debe continuar con la sustanciación de la causa, más allá de que la infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento (Fallos: 307:533; 308:564 y Competencia N1 583, XXXV, in re ADiarte, A y R.J.C. s/defraudación@ resuelta el 15 de febrero del 2000).

Buenos Aires, 5 de abril del año 2000.

Competencia N° 41. XXXVI.

Averiguación infracción ley 22.362 s/ incidente de competencia.

Procuración General de la Nación L.S.G.W.

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