Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2000, F. 437. XXXIV

Fecha04 Abril 2000

F. 437. XXXIV.

Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Cooperativa de Servicios Públicos y Sociales, Crédito y Vivienda de Sacanta Limitada p/ laboral.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó la sentencia de primera instancia e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Federación actora (FATLYF), condenando a la Cooperativa de Servicios Públicos y Sociales, Crédito y Vivienda de S.L.. a abonar contribuciones empresarias estipuladas en los arts. 69, 70 y 72 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75, y contribuciones empresarias que sustentan el fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones instrumentado en el art. 9, inciso c) punto 3 del mismo convenio por el período que no consideró prescripto (véase fs. 397/408).

Contra el fallo del tribunal de alzada interpuso la demandada el recurso extraordinario de fs. 418/441. En primer término, se agravia del decisorio impugnado en cuanto la condena a efectuar contribuciones económicas a favor de la FATLYF para la finalidad prevista en el artículo 9, inc. c) punto 3 del C.C.T.

36/75, fundándose en un acta o instrumento administrativo cuyo objeto estaba, en su criterio, expresamente prohibido por la ley 22.105 al tiempo de su celebración, resultando aquél, por ende, "sancionado de nulidad absoluta en virtud de dicha ley de orden público (arts.

46 y 80)".

Entiende, en consecuencia que tal pronunciamiento vulnera el derecho de propiedad garantizado por el art.

17 de la Constitución Nacional.

Señala la apelante que tanto al tiempo de contestar la demanda, como en su alegato y al contestar los agravios de la parte actora contra el fallo del Juez de primera instancia

invocó expresamente, en apoyo de su defensa, los efectos invalidantes de la ley 22.105. Vale destacar que en el último de esos tres escritos expuso, entre otras cosas, "que el acta obrante a fs. 922/923 del Expte 784.515/85 fue suscripto el 1° de septiembre de 1987, y la Disposición homologatoria citada N° 2278/87, también es del año 1987, es decir mientras se encontraba en plena vigencia la ley 22.105 que fulminó de nulidad absoluta e insanable todo tipo de acta, norma, convenio, homologación, etc., que impusiera contribuciones empresariales con destino a asociaciones sindicales. Por ello de ningún modo puede alterar el decisorio que se cite o no la aludida disposición. Un acto que nace nulo de nulidad absoluta dispuesta por Ley de Orden Público, en realidad debe considerarse com inexistente para producir efectos jurídicos.

Solamente puede tener efectos un acto que estableciera contribuciones empresarias con destino a entidad sindical, si se acordara, ratificara y/u homologara bajo el amparo de una legislación que no lo prohibiera expresamente..." (fs. 387).

Dijo también al contestar los agravios de la demandante, a los fines de que sean considerados por el Superior en la hipótesis de que éste resolviera revisar algún aspecto de la sentencia de primer grado recurrida por su contraria, "que la ley 23.551 en ningún apartado ha dispuesto una recuperación de vigencia de cláusulas que hubieran sido convenidas, antes del 23-4-88, en contravención a la prohibición establecida por la Ley 22.105, norma ésta de orden público que fulminó de nulidad absoluta e insanable la imposición de contribuciones empresarias con destino a entidad sindical cualquiera fuera el medio o norma por la cual se las hubiere establecido. Lo que la nueva ley de asociaciones sindicales estableció es la ›posibilidad=, aunque con criterio restrictivo, de concertar este tipo de contribuciones, pero se entiende en negociaciones

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Procuración General de la Nación o por actos legislativos emanados, ›con posterioridad= a su vigencia. De ningún modo puede entonces interpretarse que un acto que nació nulo de nulidad absoluta e insanable (como sería cualquier tipo de acta acuerdo o convención colectiva celebrada durante la vigencia de la ley 22.105), pueda tener efecto jurídico alguno a partir del 23.4.88, de no mediar notificación o nueva convención celebrados bajo el encuadre de la nueva ley de asociaciones sindicales" (fs. 389).

En términos parecidos, expone en el escrito de recurso extraordinario que la Cámara, "efectuando una aplicación de la ley totalmente violatoria de lo preceptuado en el art. 3 del Código Civil (vulnerando el principio de irretroactividad de las leyes y afectando derechos amparados por garantías constitucionales) desestimó el mandato normativo de la ley 22.105 sobre el acta y homologación celebradas durante su vigencia. Tal aplicación violatoria de la irretroactividad se desprende de la inapropiada mención de la Ley 23.551 (que la Cámara atribuye calidad rehabilitante de las convenciones colectivas, confundiendo la norma específica puesto que en realidad la que las rehabilita fue la ley 23.126), norma aquélla que en nada enerva la nulidad operada sobre el acta del 1.9.87 en virtud de la norma vigente en ese momento: Ley 22.105@ (fs. 426).

A este respecto, manifiesta que la ley 23.551 no establece dispositivos de alcance "retroactivo", por lo que el levantamiento de la prohibición respecto a acuerdos o convenios que ella contiene refiérese a los que se refrenden a partir de la entrada en vigencia de dicha norma. Más aún, agrega, el artículo 66 de la ley 23.551 al derogar expresamente la ley 22.105, es "elocuente en ratificar" que ésta rigió plenamente hasta la entrada en vigencia de aquélla. En

razón de ello, sostiene el acta-acuerdo del 1.9.87 (fs.

924/925 del expte. N° 784.515 que corre agregado por cuerda), que pretendió imponer contribuciones empresarias con destino al fondo compensador previsto en el artículo 9°, inc. c) del C.C.T. 36/75, es nulo por imperio de dicha ley de orden público. En consecuencia, la exigibilidad de tales contribuciones sólo podría haber sido válida si hubiese mediado un acuerdo celebrado durante la vigencia de la ley 23.551 (esto es, a partir del 23.4.88), lo que no aconteció (fs. 426/426 vta.).

En segundo término, se agravia del considerando VIII del fallo recurrido, que transcribe: "De acuerdo al resultado a que arriba la causa corresponde expedirse, en este apartado, con respecto a la disconformidad expresada por la demandada al contestar agravios sobre la aplicación de la ley 23.551 que regula la materia de las convenciones colectivas, sin tener la cuenta la prohibición establecida por la ley 22.105 que establece la expresa prohibición de pactar contribuciones que recaigan sobre los empleadores o sobre entidades administradas por ellas". "Con el objeto de dilucidar este tema traigo a colación lo dispuesto por la Ley 23.551 en su art. 66 que dispone textualmente lo siguiente: ›Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la presente=.

Contra la contundencia de lo dispuesto en dicho artículo no existe argumento capaz de rebatir lo decidido por el Inferior, en el sentido que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, la ley 22.105 principalmente porque fue derogada" (fs.

428).

Manifiesta la apelante que el considerando VIII carece de toda razonabilidad, "no resultando derivación lógica de razonamiento basado en premisa válida, que la Sentenciante

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Procuración General de la Nación desestime sin más la aplicación impetrada de la ley 22.105 sobre la validez o vigencia del acta del 1.9.87, es decir la celebrada durante su vigencia y en contra de la prohibición expresa en aquélla consagrada, "porque fue derogada...". "La Cámara en una errónea como temeraria simplificación, le ha otorgado a la ley 23.551 una virtualidad que jamás tuvo ni tendrá..." (fs. 428/vta.).

A mi modo de ver, las objeciones contenidas en este segundo agravio -recién transcriptasresultan atendibles, pues frente a los argumentos que la demandada expuso oportunamente respecto a los supuestos "efectos invalidantes" de la ley 22.105 sobre los "alcances no retroactivos" de la Ley 23.551 (particularmente desarrollados al contestar los agravios de la accionante contra la sentencia recaída en primera instancia), que el tribunal de alzada -como destacó la recurrente- los desestimó sin más sobre la sola argumentación de que la ley 22.105 fue derogada, descalifica la sentencia como acto judicial válido. En efecto, con apoyo en tan insuficiente manifestación la Cámara omitió analizar los argumentos preventivamente desarrollados por la demandada en el escrito antes citado, omisión que agravia el derecho de defensa de la apelante, de clara raigambre constitucional (artículo 18), toda vez que la dogmática afirmación del tribunal no constituye una respuesta adecuada a los diversos planteos de aquélla. Por estas razones, corresponde descalificar el fallo recurrido en el tema tratado, conclusión que torna insustancial el tratamiento de los restantes agravios de la demandada sobre el mismo punto.

-II-

Los planteos de la recurrente contra la sentencia de la alzada atinentes a la prescripción, en cuanto remiten a la

interpretación de normas de naturaleza no federal, no habilitan la revisión de la sentencia en esta instancia extraordinaria, toda vez que ella ha sido sustentada por la Cámara de Apelaciones en razones suficientes que descartan, más allá de su acierto o error, la tacha de arbitrariedad invocada.

Distinta habrá de ser, en cambio, la solución en lo referente al período exigible reconocido -"el que corre desde Febrero de 1991 hasta Febrero de 1993 inclusive"-, pues luego de considerar aplicable en el sub lite el plazo de dos años previsto en el art. 256 del R.C.T., como se desprende de lo transcripto más arriba el tribunal incluye en la condena un total de veinticinco meses. En este aspecto se aparta ostensiblemente de la norma aplicada, lo que hace procedente la descalificación del fallo recurrido de acuerdo con conocida doctrina de esa Corte sobre arbitrariedad.

-III-

Los agravios vertidos sobre la condena al pago de los conceptos contemplados en los artículos. 69, 70 y 72 del C.C.T. 36/75 (ver fs. 437/438 vta.), a la luz de las resolucinoes DNRT 41/86 (fs. 1015/1021 del expediente agregado por cuerda) y a su aclaratoria DNRT 47/86 (fs. 1010/1014, idem), que fijan los alcances de aquellas normas convencionales, negociadas y redactadas en el marco de la ley 23.126, no alcanzan, en mi opinión, a invalidar las consideraciones y la resolución del a quo que hacen prosperar el reclamo por este rubro, correspondiente al lapso no alcanzado por la prescripción. Ello así, porque los reparos propuestos por la apelante trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de normas de derecho común y a la valoración de circunstancias de

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Procuración General de la Nación hecho debatidas en el proceso (Fallos: 308:1118) entre muchos otros). V.E. tiene dicho también que no corresponde aplicar la doctrina de la arbitrariedad -invocada por la recurrentecuando el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones y si las impugnaciones sólo traducen discrepancias con el criterio de selección y valoración de las pruebas aplicado por la alzada (Fallos:

313:1222, entre otros).

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de fs. 397/408 en los aspectos precedentemente referidos y disponer que se dicte una nueva -respecto de ellospor quien corresponda.

Buenos Aires, 4 de abril de 2000 F.D.O.

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