Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2000, T. 151. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

T. 151. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Tursi, V. c/ Banco de la Nación Argentina.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por la que se reclamó el pago de diferencias en las liquidaciones del adicional por zona desfavorable, con fundamento en la errónea aplicación del artículo 25 del Convenio Colectivo del Trabajo n1 18/75, que rige las relaciones laborales del sector bancario.

Para así decidir, consideró que la cláusula 80 del acta - acuerdo del 17 de septiembre de 1992, no modificó el contenido y alcance del artículo 25 del convenio colectivo en cuanto a la forma de liquidación del suplemento por zona desfavorable; como tampoco pudo hacerlo la resolución del Directorio del Banco de la Nación Argentina por la que se dispuso la nueva escala de salarios y la creación del Acomplemento remunerativo voluntario@; ni lo hicieron los acuerdos posteriores del 23 de diciembre de 1993 y del 7 de junio de 1995, los que remiten a la cláusula 80 del negocio colectivo aludido en primer término.

Ello es así -a juicio de la alzada- por cuanto la primera parte de esa cláusula, solo contiene una propuesta destinada a poner en vigencia un nuevo régimen de adicionales por este concepto -la que debe ser evaluada por una comisión ad hoc- y que, por lo mismo, resulta insuficiente para alterar la forma convencional de cálculo del beneficio; conclusión que, ausente el dictamen de la referida comisión, cabe extender -en opinión de la Sala- a la resolución unilateral del Directorio del Banco de la Nación ya aludida.

Añadió a ello que el 21 párrafo de la cláusula 80 del acta - acuerdo en debate, se limitó a ratificar el

régimen de retribuciones fijado por la antecitada resolución de la demandada, así como lo que corresponde liquidar en concepto de complemento remunerativo voluntario, mas no la modificación del cálculo del suplemento por zona desfavorable; extremo del que infirió que, si nada se dijo de él en el cuerpo de la resolución, mal puede colegirse del inciso d) del anexo titulado APautas para la liquidación del Complemento Remunerativo Voluntario@, su modificación general implícita o indirecta.

Señaló además -tras dejar sentado que ambos suplementos coexisten de forma armónica y que el inciso d) de las referidas pautas debe relacionarse con el adicional en debate sólo cuando el salario del trabajador supera para cada cargo el límite fijado en el anexo II de la citada resoluciónque con el beneficio del artículo 25 se persigue que el agente -con independencia de lo que perciba- obtenga un porcentaje que lo diferencie de aquellos otros que, en las mismas condiciones, prestan servicios en una sucursal excluida de este segmento. De ello se sigue, adujo, que si bien es posible que las partes, en el ámbito de la negociación colectiva, pacten que uno o más rubros no integren la base de cálculo de este adicional, deberán para ello establecerlo expresamente, pues, en caso contrario, no puede prevalecer una interpretación restrictiva sobre la letra del artículo 25 del convenio.

Invocó la resolución del 12 de mayo de 1992 en cuanto expresa que el complemento remunerativo voluntario no incidirá en el cálculo de ningún concepto salarial (fs. 489/94).

-II-

Contra lo así resuelto, la accionada interpuso recurso extraordinario (v. fs. 498/512), el que fue contestado por la contraria (fs. 514/21) y desestimado por la a quo (fs.

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Procuración General de la Nación 522/3), dando lugar a la presente queja.

Argumentó la Sala -en lo substantivopara denegar el recurso, que la accionada se limita a disentir con la solución a que se arriba, la que, por otro lado, se funda en la interpretación de convenciones colectivas del trabajo -a saber: previsiones de derecho común- y que pese al esfuerzo desplegado no logró evidenciar que por el acta - acuerdo de septiembre de 1992 se haya modificado el artículo 25 del convenio colectivo n1 18/75.

La presentación directa de la entidad bancaria, a su turno, en sus aspectos esenciales, reproduce las razones del principal (cfse. fs. 147/164 del cuaderno respectivo).

-III-

Se agravia la presentante por entender que la sentencia de Cámara omitió considerar argumentos conducentes para la adecuada solución del litigio. Expresa que la misma se torna descalificable a la luz de la doctrina de arbitrariedad, desde que se aparta de las constancias del caso y de las normas relevantes para su debida solución; lo cual -diceredunda en un evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio y de la correcta fundamentación exigible a fallos judiciales. Reprocha dogmatismo al decisorio de la alzada.

Dice que la cláusula 80 del acuerdo celebrado el 17 de septiembre de 1992 -reiterado en los de diciembre de 1993 y junio de 1995-, determinó que, hasta tanto se constituyera la comisión encargada de evaluar la propuesta de nuevo régimen de adicionales por zona desfavorable, se liquidarían provisoriamente por tal concepto los valores vigentes al mes de agosto de ese mismo año, con la reducción implícita verificada mediante la determinación diferencial del complemento voluntario otorgado a partir del 11 de marzo de 1992, con

lo que este beneficio dejó de calcularse sobre el monto total del salario de los agentes, remitiéndose a lo previsto en la resolución del Directorio del Banco de la Nación Argentina del 12 de mayo de 1992 (Aprobado el 26.3.92: v. fs. 66). Sostiene que el nuevo sistema de remuneraciones implementado, justificó la adopción de criterios novedosos para la determinación de básicos y adicionales.

Refiere que, por el acuerdo de fecha 17 de septiembre de 1992, se confirió status negocial a la aludida decisión de Directorio, la que se vio prorrogada en los acuerdos posteriores de diciembre de 1993 y de junio de 1995. Pone énfasis en destacar que las cláusulas de una nueva convención colectiva pueden legítimamente modificar o suprimir beneficios contemplados en negocios anteriores, precisando que los convenios en cuestión fueron homologados por la autoridad administrativa e incorporados al 18/75. Rechaza la apreciación del resolutorio fincada en la Afinalidad@ del beneficio del artículo 25, a la que opone la libre disponibilidad de las partes en la celebración de los acuerdos colectivos. Observa que, en tanto que el convenio es un negocio único donde todos los derechos y obligaciones de los sectores involucrados son el objeto tenido en cuenta al negociar, no pueden justificarse fraccionamientos interpretativos como los operados por el a quo. Afirma, por último, que han sido en definitiva vulneradas las garantías consagradas en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

-IV-

En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objecio-

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Procuración General de la Nación nes del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre varios otros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 302:175; 308:986, etc.).

En particular, ha manifestado que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (v. Fallos: 294:324; 307:1502; 308:540, 1478, 1745; 310:2277; 311:2187, entre muchos más); y que la aplicación de normas de un convenio colectivo y la interpretación que cabe acordarle a sus términos son cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenos a la instancia extraordinaria (v. Fallos:

291:187; 293:546; 297:322; 302:175, 586; 304:1374; 306:422; 307:1970, entre muchos); parecer, incluso, que V.E. ratificó aun en la hipótesis de un reconocimiento opinable de los derechos del actor, en tanto que lo decidido no excedió las facultades propias de los jueces del caso (v.

Fallos:

304:1221; 307:1502).

También ha encarecido, en este marco, la índole particular que atañe a la creación pretoriana de la doctrina de la arbitrariedad, la que, al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del

razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la A... sentencia fundada en ley...@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, entre otros).

A mi modo de ver, ello no acaece en el sublite, toda vez que, frente a las consideraciones de la alzada, la recurrente opone una imputación de dogmatismo y acusa al fallo de apartarse de las constancias del caso y de las normas conducentes para su solución, limitándose, empero, a conjugar una apreciación de sus motivos meramente contraria a la del pronunciamiento, lo que, obvio es decirlo, no posee entidad como para pretender su descalificación, desde que por la misma, finalmente, se reduce a discrepar con sus razones, con una serie de argumentos que, más allá de su acierto o error, distan de evidenciar que aquél hubiese incurrido en un error de la gravedad necesaria como para invalidarlo. A ello se agrega, que se trata de agravios que reiteran de su lado dogmáticamente otros ya vertidos previamente, sin añadir una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos dados para desecharlos (v.

Fallos:

312:389; 314:481, entre varios otros).

-V-

En efecto, el eje del conflicto aquí planteado reside, en lo esencial, en la diferente interpretación que cada una de las partes efectúa de la cláusula 80 del acta acuerdo del 17 de septiembre de 1992. Así, mientras la actora sostiene que en virtud de tal previsión se halla plenamente vigente el artículo 25 original de la Convención Colectiva del Trabajo n1 18/75, la demandada, por el contrario, afirma que el artículo en cita ha sido modificado, rigiéndose en la

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Procuración General de la Nación actualidad el beneficio y hasta tanto la Comisión creada por dicha cláusula se expida, a través del método establecido por el directorio de la entidad bancaria.

No se discrepa, en cambio, respecto de la autenticidad de las actas a las que aquí se alude (v. fs. 142/3, 309, 364 y 367).

(v., también, las constancias de fs.

318/38, 386/416 y 428).

-VI-

Precisamente, procede advertir que el acta - acuerdo de fecha 17 de septiembre de 1992 establece, en el 1er párrafo de su cláusula 80, la constitución de una comisión destinada a analizar la propuesta oportunamente cursada por el Banco Nación con vistas a la puesta en vigencia de un nuevo régimen de adicionales por zona desfavorable.

Transitoriamente, empero, se acuerda que los bancos seguirán abonando A... los valores que cada agente involucrado percibía al 31 de agosto de 1992, con la reducción implícita efectuada a través de la determinación diferencial del complemento voluntario otorgado desde el 11 de marzo de 1992.@ (v. fs. 77/92); criterio que fue expresamente ratificado en la cláusula 80 del acta - acuerdo del 23 de diciembre de 1993 (v. fs. 93/105), y, más tarde, en la 100 del acta del 7 de junio de 1995 (v. fs. 106/112 y fs.

318/338; 386/416 y 428: respuesta de la Asociación Bancaria a los oficios que se le cursaran).

R., a este respecto, que dicho Acomplemento remunerativo voluntario@ y sus equivalentes en concepto de Aresponsabilidad jerárquica y profesional@, fueron introducidos mediante la Bvarias veces aludida- resolución del Directorio del Banco de la Nación Argentina del 12 de mayo de 1992. A través de ella, el órgano de dirección de la citada entidad dispuso una recomposición salarial de sus funcionarios y

empleados y fijó los nuevos valores de la remuneración total de las distintas categorías y jerarquías. Estableció, también, para cada una de ellas, el monto máximo correspondiente, detallado en un anexo específico (fs. 65/76).

El mencionado Acomplemento remunerativo voluntario@ se establece calculando la diferencia entre el ingreso total del agente al 29 de febrero de 1992 -lo que incluye A... todos los conceptos y adicionales que, individualmente, por distintos factores percibe cada agente...@y el nuevo valor determinado en el Anexo II de esa resolución, en el que se consignan los valores totales. Se deja a salvo la situación de aquellos agentes que por aplicación del Arégimen de adicionales por zona desfavorable y/o alejada@ y A. zona veraniega@, A... sus remuneraciones igualaren o superaren las que les corresponden por aplicación de las que se fijan por la presente resolución...@; hipótesis en que A... se les asignará, por este concepto Bcomplemento remunerativo voluntario- una suma fija de $ 40...@ (Anexo I de la resolución de Directorio del Banco de la Nación Argentina del 12.05. 92: APautas para la liquidación del Complemento Remunerativo Voluntario@; incisos a), b), c) y d): v. fs. 67/8).

-VII-

Según la inteligencia que del 21 párrafo de la cláusula 80 del acta - acuerdo del 17 de septiembre de 1992 provee la demandada, el adicional del artículo 25 del Convenio Colectivo del Trabajo n1 18/75, debe interpretarse -con posterioridad a la suscripción del citado acuerdodel siguiente modo: Del importe que en concepto de zona desfavorable correspondió al actor en agosto de 1992, corresponde detraer el monto que resulta de restar los cuarenta pesos que le fueron liquidados en virtud del inciso d) de la resolución

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Procuración General de la Nación de Directorio del 12 de mayo de 1992, del importe que le correspondería en concepto de Acomplemento remunerativo voluntario@ de no igualar o superar su salario la suma fijada para la categoría de Asubgerente@ según el anexo A del citada resolución (v. fs. 374/8).

En la interpretación que, en cambio, defiende el reclamante y que, finalmente, fue la acogida en los pronunciamientos de ambas instancias, el párrafo se limitó a ratificar el régimen de remuneraciones fijado en la resolución del Directorio del 12 de mayo de 1992 y lo que corresponde liquidar por complemento remunerativo voluntario a los agentes cuyos haberes resulten superiores a determinados límites B. para tales supuestos la cantidad fija de cuarenta pesos-, permaneciendo incólume, en lo demás, la pauta del artículo 25 del convenio colectivo del sector, hasta tanto la propuesta de nuevo régimen por zona desfavorable resulte aprobada por la Comisión respectiva (v. fs. 493).

-VIII-

A propósito de esta cuestión B. de lo señalado en el ítem IV de este dictamen- debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia de VE., debe obrarse con cautela para arribar a la denegatoria de beneficios reconocidos por normas laborales. Ello es así, puesto que, siempre al decir del Alto Tribunal, es menester tener en cuenta que el trabajo humano posee características que imponen su consideración con criterios propios que, obviamente, exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y de justicia (v. Fallos: 258:315; 304:415; 306:337; 308:1104; 311:903 y sus citas, entre varios otros).

En ese contexto, la demandada no logra poner en evidencia que el fallo de la Alzada se haya apartado indebida-

mente de pautas hermenéuticas tanto generales, como otras propias del ámbito normativo específicamente comprometido -algunas de ellas, inclusive, impuestas en forma expresa por la normativa marco en la materia- de modo de conducir a un resolutorio susceptible de descalificación jurisdiccional.

Si bien debe admitirse que de la lectura de la cláusula 80, 21 párrafo, del acta acuerdo del 17 de septiembre de 1992, se desprende una remisión implícita -en este ítem- a lo establecido en la resolución del Directorio del Banco de la Nación Argentina del día 12 de mayo de 1992, puesto que fue en ella en que se establecieron A... los valores que cada agente involucrado percibía al 31 de agosto de 1992, con la reducción implícita efectuada a través de la determinación diferencial del complemento voluntario otorgado desde el 11 de marzo de 1992...@; no cabe, en cambio, pretender que emerge de su tenor, pese al esforzado intento en tal sentido desplegado por el aquí quejoso, una inteligencia como la propuesta por la citada entidad bancaria en la causa.

Ello es así, toda vez que -lo digo una vez más- no se demuestra, en el marco suministrado por la resolución de directorio del 12 de mayo de 1992, que una tangencial referencia al adicional por zona desfavorable, limitada a los agentes bancarios cuyas remuneraciones igualen o superen determinados márgenes, establecida a los fines del cómputo diferenciado para dicha hipótesis del complemento remunerativo voluntario, autorice a colegir una modificación general del régimen relativo al adicional del artículo 25 del Convenio Colectivo del Trabajo n1 18/75. Máxime, cuando la propia demandada, en ocasión de contestar la demanda, admitió que en realidad el sistema funcionó utilizando el complemento como variable de ajuste, Apues se continuó liquidando el adicional por zona desfavorable conforme a los criterios que se venían utilizando

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Procuración General de la Nación y se ajustó el complemento a la suma necesaria para arribar al nuevo valor de la categoría...@ (cfse. fs.

115) -como se detalló en el pronunciamiento de grado (fs.

452 vta.)y cuando, como señaló la alzada, la propia resolución establece que el Acomplemento remunerativo voluntario@ no incidirá en el cálculo de ningún concepto salarial@ (v. fs. 66 y fs. 493 vta.).

Entiendo, entonces, que en modo alguno logra ponerse en evidencia que del marco normativo precitado, dimane un mecanismo de cálculo del adicional como el que explicita -recién- la demandada en ocasión de contestar el oficio de fs.

372/3, cuyos términos se detallan en el acápite VII de este dictamen (v. fs. 374/8).

-IX-

Sin perjuicio de todo lo expresado y, particularmente, de lo dicho a propósito de la índole excepcional que atañe a la doctrina de la arbitrariedad, estimo debe destacarse que la anterior conclusión se impone situados aun en la perspectiva de una interpretación que se admita dubitable de la cláusula 80 del acta - acuerdo de septiembre de 1992.

Ello es así, toda vez que, como se sabe, aún en caso de duda, en materia laboral, debe prevalecer aquel criterio que sea favorable al trabajador, como tuvo ocasión de expresarlo V.E. en los precedentes registrados en Fallos: 308:639; 310:558, y 308:1266, disidencia del juez F., entre otros.

-X-

Por todo lo dicho, considero que debe desestimarse la presentación directa de la accionada.

Buenos Aires, 4 de abril de 2000.

F.D.O.

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