Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2000, D. 31. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

D. 31. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Day de F., S.D. y otro c/ Medina, C.A. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la actora, contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

El tribunal de Alzada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazando la acción entablada contra C.A.M., la empresa de colectivos "Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor" y su aseguradora, con base en que no cabía imputarles responsabilidad por el accidente de tránsito padecido por la actora. Juzgó que la aparición del automóvil que causó la colisión fue imprevisible para el conductor del colectivo y que éste circulaba con luz verde y velocidad moderada, lo que excluía su responsabilidad por los daños padecidos por la pasajera, quien sufrió lesiones graves en la columna vertebral.

Respecto de los restantes codemandados elevó los montos de la condena presupuestados por el a-quo hasta la suma de $ 327.500.

La recurrente sostiene que la sentencia ha sido arbitraria porque basó la apreciación de las circunstancias en las que tuvo lugar el accidente en los dichos de un testigo único, cuya idoneidad para reproducir lo acontecido cuestiona la quejosa. Señala que la Cámara omitió aplicar el art. 184 del Código de Comercio y el art.

1113 del Código Civil, apartándose de la solución normativa prevista por la ley en forma específica. Afirma que se otorgó valor probatorio pleno a una declaración testimonial, desnaturalizando la teoría del riesgo que rige el reclamo resarcitorio deducido y que las defensas exculpatorias señaladas por el tribunal no fueron invocadas por los interesados, lo que lesionó su derecho de defensa. Asimismo, se agravia de que los jueces no hayan va-

lorado el mayor deber de prudencia que se exige al transportador público de pasajeros e invoca doctrina jurisprudencial según la cual la culpa de la víctima o de un tercero eximentes de la responsabilidad impuesta por el art. 1113 del Código Civil deben revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito y la fuerza mayor.

II A mi modo de ver, si bien resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley 48 lo atinente a cuestiones de hecho y prueba y a la inteligencia asignada por el a quo a las disposiciones de derecho común que rigen la pretensión resarcitoria articulada en la demanda, entiendo que cabe hacer lugar a los agravios del recurrente vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos "Behrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios" del 30-11-93; S.418.XXI, autos "S., S.P. y Tiburci c/ Gobierno Nacional" del 8-9-87).

Pues, más allá de la eficacia probatoria que pueda atribuirse a los dichos de un solo testigo, lo cierto es que el tribunal de Alzada los ha ponderado en forma fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de otros hechos conducentes, prescindiendo de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de esos dichos con otros elementos de prueba. En efecto, la Cámara sólo atendió a la imprudencia del conductor del automóvil embestido, sin ponderar en absoluto la obligación de cuidado que incumbía a quien tiene a su cargo el transporte público de pasajeros, en función del riesgo creado como dueño o guardián de la cosa que dio lugar al daño. En alguna situación análoga, la Corte ha dicho que corresponde dejar sin efecto la sentencia que atribuyó al peatón, víctima en un accidente de

D. 31. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Day de F., S.D. y otro c/ Medina, C.A. y otros.

Procuración General de la Nación tránsito, la responsabilidad exclusiva, si omitió realizar una ponderación razonada de la incidencia que pudo tener la conducta de quien dirigía el rodado, a la luz de las numerosas exigencias y precauciones contempladas en el Reglamento General de Tránsito (Fallos: 315:886). En el caso, aun si se tuviera por acreditado que el colectivo inició su marcha con luz verde, esto no releva al conductor de prestar atención en un cruce, aspecto sobre el cual el tribunal no se ha pronunciado. Por otro lado, la escasa envergadura de las abolladuras en el vehículo embestido -inexistentes en el caso del colectivo- nada predican acerca del correcto comportamiento del conductor, como entendieron los jueces de la causa, cuando también se advierte que la pasajera sufrió gravísimas e irreparables lesiones en su columna vertebral, que derivaron en una internación de cincuenta y cinco días y una incapacidad grave, lo cual también pudo resultar de una maniobra abrupta de arranque y frenado, que arrojó a la víctima con violencia suficiente para fracturarle una vértebra cervical con lesión neurológica que afecta a sus cuatro miembros y el tronco.

A la luz de esas consideraciones, concluyo que no había elementos de juicio suficientes para concluir asertivamente que el accidente se debió a la culpa exclusiva del vehículo embestido, mediante una apreciación meramente conjetural, lo que se tradujo en una dogmática restricción de la eficacia de la norma contenida en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil (ver doctrina de Fallos: 317:886, 1139). Como ha dicho V.E., con estrecha relación al caso examinado, "el error de la cámara en dispensar totalmente de responsabilidad a las demandadas se ve agravado porque la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude la norma citada, debe aparecer como la única causa del daño, lo que no

se ha demostrado que haya acontecido en el sub-lite" (Fallos:

318:232; 308:1597; 310:2103).

Por tales fundamentos, opino que V.E. debe dejar sin efecto la resolución apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 4 de abril de 2000.

F.D.O.

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