Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2000, F. 1. XXXV

Fecha30 Marzo 2000
  1. 1. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Federación Argentina Sindical del Petroleo y Gas Privados y otro c/ Total Austral Socie- dad Anónima y otro.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo obrante a fs. 598/603 de los autos principales (foliatura a la que se referirán las siguientes citas), confirmatoria de la dictada en primera instancia (agregadas a fs.

    536/545), interpusieron las co demandadas Total Austral S.A. y J.F.P. International Inc. el recurso extraordinario de fs. 606/625 vta., cuya denegatoria origina la presente queja.

    -II-

    La Federación Argentina Sindical de Petróleo y Gas Privados (F.A.S.P. y G.P.) reclama a las accionadas el pago de la contribución empresarial prevista en el art. 25 del C.C.T.

    N° 68/89. Señala que en su carácter de organización sindical de segundo grado, con personería gremial n° 12, de la que se deriva su capacidad de suscribir convenios colectivos en representación de los trabajadores incluidos en su ámbito de actuación personal y territorial, suscribió con las Cámaras de Empresas Petroleras Argentinas (C.E.P.A.) y las Cámaras de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (C.E.O.P.E.) el mencionado convenio, en cuyo articulado se convino especialmente:

    "art.

    21 Instalaciones Costa Afuera:

    Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental argentina, serán consideradas a efectos del presente convenio, ya sean fijas o móviles, como instalaciones ›costa afuera= y una extensión de las mismas actividades petroleras de ›costa adentro=. En consecuencia, queda comprendida en esta actividad el personal cuya categoría y puestos se encuentran en los listados anexos...". La citada convención colectiva -aclárasefue homologada por la

    autoridad de aplicación el 26 de junio de 1989, según expediente 937.153/88, y entró en vigencia el 1° de mayo de ese año (v. fs. 12/12 vta.).

  2. también en la demanda, que de conformidad con el art. 2° del Estatuto Gremial -aprobado mediante resolución 390/88 de la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación-, la Federación "...está conformada por los sindicatos de primer grado que agrupan a los trabajadores, obreros y empleados y todo otro personal remunerado que desarrollan tareas en las empresas privadas del petróleo y el gas y sus subsidiarias y firmas contratistas y transportistas al servicio permanente y/o transitorio de dichas empresas, cuyo objeto sea la explotación, exploración, cateo, (....) y que desarrollen tareas en todo el ámbito de la Nación Argentina, (....), plataforma continental, mar territorial (....), incluyéndose a los obreros, empleados y todo otro personal remunerado que trabaja en las plataformas en el mar sean éstas móviles, semimóviles o fijas, de exploración, explotación del petróleo y el gas". (v. fs. 10 vta.).

    Al contestar la demanda, niegan las accionadas adeudar suma alguna a la actora, porque entienden que no es aplicable a ellas el convenio colectivo citado respecto de las tareas cumplidas por la plataforma JFP 11, toda vez que éste es un artefacto naval, inscripto en la Matrícula de la Panamá, "que oportunamente fue contratada en forma temporaria por Total Austral S.A. a fin de realizar tareas de explotación petrolera en aguas jurisdiccionales argentinas" (v. fs.

    310/311).

    En este orden de ideas, manifiestan que "Si la Argentina ha adherido al principio del pabellón extranjero, y

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    Procuración General de la Nación así lo ha consagrado su legislación, no sería lógico pretender aplicar la legislación local a un artefacto naval de bandera extranjera que opera en aguas jurisdiccionales argentinas" (v. fs. 313 vta.).

    -III-

    El fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo en su dictamen de fs. 595/596, que el señor juez de primera instancia, "en una muy fundada sentencia, admitió la pretensión de la actora porque consideró, en líneas generales, que existía una suerte de subcontratación que subalternizaba la tarea de la empresa extranjera y que hacía que ésta se incorporara, con un carácter instrumental, a una organización productiva que se llevaba a cabo en el territorio nacional, más allá de su modalidad en la implementación. Asimismo, sostuvo que toda otra interpretación de los hechos podría convertirse en un medio antijurídico para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones emergentes de normas imperativas y relativizó la trascendencia que cabría acordarle a la presencia de un artefacto naval de la bandera extranjera (ver. fs. 536/545).

    Dijo también que, "como lo destaca el Sr. Magistrado, T.A.S.A. subcontrató labores propias y típicas de su finalidad societaria con una empresa extranjera que llevaría a cabo la actividad en el marco de una relación onerosa, cuyo resultado beneficiaba a la primera firma, que optaba por ›delegar= parte de las tareas concernientes a su finalidad productiva (ver contrato cuya traducción obra a fs.

    196/271)".

    "Esta circunstancia hace que estemos en presencia de una hipótesis de subcontratación, análoga a la intermediación genérica de la fuerza de trabajo, que llevó a una empresa nacional a realizar parte de su actividad valiéndose de una

    firma en la que recayó una labor que pudo haber efectivizado con su propio personal y su propia infraestructura".

    "Desde la perspectiva de análisis expuesta, es idónea la calificación de ›subalterna= que utiliza el Sr. Juez porque, en realidad, la responsabilidad no emergía de pautas jurídicas relacionadas con el concepto de territorialidad, sino que tendría por fuente la situación de una empresa nacional que realiza tareas propias de su teleología productiva en nuestro país y que, para llevarla a cabo, se vale de una persona de existencia ideal extranjera que aporta un elemento meramente técnico, en base al cual se intenta desplazar nuestro régimen normativo".

    Es muy trascendente la argumentación de la sentencia, referida a que la interpretación de las demandadas podría concluir en un supuesto de deliberado apartamiento de la imperatividad legal, destinado a disminuir la responsabilidad y cercano al fraude (ver. fs. 542, último párrafo y 543) y denota una comprensión cabal de la finalidad de nuestro sistema de intermediación y subcontratación laboral, que ha procurado evitar diluir el acatamiento de las normas en base al fraccionamiento del proceso productivo y la introducción de terceros (ver ›Tratado de Derecho del Trabajo=, dirigido por A.V.V., T.I., págs. 348 y sgtes.)".

    "Estos razonamientos han sido soslayados en el me- morial recursivo y las apelantes no rebaten, e incluso nada dicen, de lo afirmado en la sentencia en lo que concierne a esa suerte de vía elíptica para evadir lo dispuesto en el ordenamiento nacional .Existiría, pues, una cabal orfandad de fundamento en el escrito de apelación (art. 116 de la ley 18.345) porque no se adecua a lo resuelto y las vencidas reiteran su dogmática tesis en torno a la nacionalidad del artefacto naval sin criticar, en concreto, las expresiones del Sr.

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    Procuración General de la Nación Magistrado que, por otra parte, constituyen lo esencial de la decisión que pretende conmover".

    ( ver fs.

    595 vta; el destacado con negrita me pertenece).

    He considerado conveniente transcribir tales pasajes del dictamen del doctor E.A. porque, además de contener una síntesis muy precisa de los principales argumentos en los que sustentó su decisorio el juez de primera instancia, el párrafo citado en último término es coincidente, en lo sustancial, con la sentencia del tribunal de alzada, en cuanto declara: AEl recurrente no ataca ningún razonamiento del Sr. Juez que precisa que lo esencial para determinar si la Convención Colectiva invocada por la actora es aplicable a las accionadas, es la actividad de Total Austral en tanto que la subcontratación de los trabajos como el empleo de un artefacto naval son meramente instrumentales y obedecen a la voluntaria decisión de la empresa principal, por lo que ni uno ni otro son idóneos para desplazar el derecho nacional, aplicable en virtud del principio de la territorialidad receptado por el art. 3 de la L.C.T.@ (v. fs. 600).

    AAl respecto -insiste el tribunal- el apelante no intenta ninguna argumentación. La circunstancia de que los requerimientos tecnológicos impongan la necesidad de recurrir a este tipo de artefactos no es relevante, porque lo sustancial es el proceso y la actividad que realizan Total Austral y su contratista, mientras que el empleo de un artefacto naval con bandera extranjera es meramente instrumental, pues se trata de un medio técnico. Tanto una como otra demandada reconocieron que su actividad era petrolera (Total Austral -fs.

    101-) y la empresa J.F.P. Int. Inc., reconoció que realiza la exploración petrolífera costa afuera en una zona delimitada sita en aguas jurisdiccionales argentinas (fs. 310 vta.)@.

    Agrégase poco más adelante: AEl Sr. F. General ante esta Cámara también hace hincapié en la insuficiencia del recurso en cuanto que el sentenciante puso de resalto que en el presente se constata una voluntaria fragmentación del proceso productivo por parte de una empresa nacional, mediante la incorporación de un tercero, que a su vez introduce un medio técnico, lo cual es insuficiente para desplazar nuestro diseño legal y los recurrentes dogmáticamente siguen invocando la vigencia del régimen de bandera sin descalificar tan sustancial razonamiento y sin advertir su irrelevancia jurí- dica ante una segmentación de la actividad empresaria@ (véase fs. 600 y 601; el destacado con negrita me pertenece).

    Luego de unas breves consideraciones sobre los honorarios regulados en primera instancia (tema ajeno por completo al que motiva este dictamen), la jueza que votó en primer término (a cuyo voto adhirió el otro miembro de la Sala III) concluyó diciendo: AEn consecuencia y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal General...propiciaré: I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios...@ (v. fs. 602).

    El contenido de las citas precedentes, y, particularmente, la mención concreta y precisa que hizo el fiscal general del art. 116 de la ley 18.345 cuando declara que en el memorial recursivo los apelantes omitieron rebatir los razonamientos en los que sustentó la condena a las accionadas el juez de primera instancia (v. fs. 595 vta.), conclusión que, como recién lo hemos destacado, hizo suyo el tribunal a quo (v. fs. 602), me llevan a interpretar que este último, más allá de los términos utilizados, confirmó la sentencia de primera instancia por entender que el escrito de expresión de agravios agregado a fs. 559/567 no satisface la norma recién citada, en cuando dispone que dicha pieza debe Acontener la

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    Procuración General de la Nación crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas@.

    En tales condiciones, los argumentos expuestos en el escrito de recurso extraordinario -tendientes a controvertir los fundamentos en los que sustentó el señor juez de primera instancia su sentenciaresultan inatendibles, por extemporáneos, en esta instancia extraordinaria. Pienso, pues, que corresponde desestimar esta presentación directa.

    Buenos Aires, 30 de marzo de 2000.

    F.D.O.

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