Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2000, M. 144. XXXV

Fecha30 Marzo 2000

M. 144. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M.A., C.M. c/ Vipos Sociedad Anónima y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs. 1284/86, rechazar in limine el incidente de nulidad planteado por la co-demandada AVipos S.A.@, respecto de la decisión del tribunal de fs. 1258, que hizo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 120 del Código Civil y Comercial de la Nación, y ordenaba desglosar y devolver al apelante el escrito de expresión de agravios presentado por el incidentista a fs. 1233/1239.

Para así decidir el a-quo puso de relieve que, para declarar la nulidad de un acto, la irregularidad que lo sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, no debe haber sido consentida y se debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar; mencionando las defensas que se ha visto privado de oponer. Agrega, asimismo, que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose su admisión para los casos en que se exteriorice una efectiva indefensión, por cuanto -destacó- el proceso no es un rito solemne que se desmorona frente a la primera infracción formal, debiendo limitarse a supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia que cita, expresa que no ha existido irregularidad procesal, sino que la falta de compulsa por el incidentista derivó en la sanción impuesta. Además sostiene y que la diferencia temporal entre la fecha de recepción del escrito de expresión de agravios sin objeciones y la decisión posterior de intimar el cumplimiento del artículo 120 es escasa, por lo cual no podía constituir una sorpresa para el afectado; y ésta última decisión, dice,

no correspondía sea notificada por cédula, sino en los términos del artículo 133 del Código de rito.

Contra dicha resolución el incidentista interpuso recurso extraordinario a fs. 1300/09, el que desestimado a fs.

1317, con fundamento en que el tribunal no puede pronunciarse sobre la arbitrariedad de sus propias decisiones, dió lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente, por una parte, que se hizo oportuno planteo de la cuestión federal, que surgió por el exceso ritual manifiesto en la decisión impugnada y la consecuente violación de los derechos de propiedad y defensa en juicio de amparo constitucional; por otra, que la sentencia interlocutoria dictada tiene carácter de definitiva, y genera un agravio de imposible reparación ulterior, en la medida que no se ponderan sus agravios al rechazar la nulidad.

Destaca que si bien las cuestiones procesales, por principio, no habilitan el remedio excepcional, el exceso ritual manifiesto en que incurre el fallo es una causal de arbitrariedad del acto jurisdiccional, que habilita la apertura del recurso, porque se atenta contra el principio de la defensa en juicio, y porque va en desmedro del servicio de justicia, e impide llegar al conocimiento de la verdad jurídica objetiva.

Agrega que el tribunal no se hizo cargo de los argumentos de fundamental importancia explicitados en la incidencia de nulidad y se remitió a una respuesta igualmente formal a la que determinó la sanción de devolver el escrito de la expresión de agravios, haciendo caso omiso a las constancias de la causa, privilegiando una aplicación mecánica de la norma procesal, con olvido de su espíritu, y sin atender a que el escrito se acompañó con una copia para el traslado a la actora, única interesada en contestar los agravios, con lo

M. 144. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M.A., C.M. c/ Vipos Sociedad Anónima y otro.

Procuración General de la Nación cual la manda legal se hallaba cumplida.

Continúa diciendo que la prueba de lo innecesario de la exigencia de otra copia, además de la acompañada, es que el propio tribunal acepta la incorporación a la causa del escrito que ordena devolver, previo a ordenar el pase del expediente a despacho para dictar sentencia, porque sus consideraciones constituían parte de los fundamentos de la apelación del codemandado AAlvarez@, que se había adherido a sus términos.

Pone énfasis en que en realidad la decisión del aquo fue errónea, al exigir un requisito que ya se hallaba cumplido, argumento éste que no fue ni siguiera mencionado en el fallo que se cuestiona, que se limitó a dar una respuesta excesivamente formal, sin advertir, por otra parte, que además de no ser necesaria otra copia, el supuesto destinatario de la misma se había adherido a la presentación, de lo que se desprende que ya conocía su contenido, tornando a la exigencia en innecesaria y en sorpresiva la decisión tardía de su exigencia, así como la sanción consecuente.

- II - Si bien V.E. tiene muy dicho que las cuestiones de naturaleza común y procesal, no habilitan la concesión del recurso extraordinario, ha declarado su procedencia en casos como el que se plantea en autos, donde se ha configurado en mi criterio, una decisión de carácter dogmático y carente de fundamentos suficientes que se ajusten a las constancias de la causa, y que no atiende a los argumentos desarrollados por el incidentista en su presentación, que señalan la concurrencia de un exceso ritual manifiesto en la interpretación de la norma (conf. Fallos: 300:1192; 301:922; 302:358 y otros).

Estimo que la decisión de devolver el escrito de

expresión de agravios del apelante es equiparable a definitiva, en razón del efecto que produce, de imposible reparación ulterior, cual es, la pérdida del recurso por el cual se agravia la co-demandada AVipos@ de la decisión de primera instancia y pretende la revocación de la sentencia.

Por otra parte, y en orden a la arbitrariedad denunciada, corresponde destacar que según se desprende de autos, el incidentista acompañó con la expresión de agravios una copia para la contraparte, y que su escrito fue recepcionado sin advertencia alguna del tribunal respecto a la pretensión de que se acompañe otra copia para el co-demandado AAlvarez@, exigencia que luego estableció y ordenó fuera del término previsto en el artículo 34, inciso 3° apartado Aa@; de igual manera, consta que el citado co-demandado se había adherido a la presentación de su litis-consorte, con anterioridad a la decisión del tribunal de dar perdido el derecho al quejoso, lo que hace presumir con alto grado de certeza que conocía su contenido y resultaba sobreabundante que, oficiosamente, y fuera de la oportunidad en que era dable hacerlo se haya resuelto exigir al recurrente que acompañara una copia para dicho co-demandado, cuando esto ya, en rigor, no aparecía como necesario.

Estimo que los propios argumentos doctrinarios y la jurisprudencia que cita el a-quo, permiten descalificar su decisión de rechazar la nulidad, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, a poco que se aprecie que el perjuicio que según dijo debía invocarse, había sido alegado, y que el requisito formal que exigió cumplir importó, en las circunstancias aludidas, un exceso ritual, a raíz de que el supuesto destinatario ya conocía su contenido. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que, al haber sido la orden tardía, y por tanto sorpresiva para el quejoso, en el mejor de los casos

M. 144. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M.A., C.M. c/ Vipos Sociedad Anónima y otro.

Procuración General de la Nación debió ordenarse una notificación fehaciente y personal de esa inoportuna decisión.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar admisible la presente queja y hacer lugar al recurso extraordinario, dejando sin efecto la resolución impugnada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2000.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR