Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2000, T. 206. XXXV

Fecha28 Marzo 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 206. XXXV.

RECURSO DE HECHO

T., E. c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente queja fue deducida por uno de los letrados que representó y patrocinó a la parte actora con motivo de haberse denegado el recurso extraordinario que había interpuesto contra la resolución de la cámara que fijó sus honorarios por la actuación cumplida en el proceso principal.

  2. ) Que el apelante solicita reposición del auto de este Tribunal que desestimó la presentación directa por falta del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues entiende que se ha incurrido en un error ya que se trata de una causa de naturaleza previsional, exenta del pago de tasas judiciales por aplicación de lo establecido en la norma citada y por el art. 13, inc. f, ley 23.898.

  3. ) Que en esta presentación directa no se discuten los derechos debatidos en el proceso principal sino los correspondientes al profesional que recurrió en defensa de sus honorarios, los cuales no se hallan comprendidos en la exención impositiva prevista por la ley, la cual, debe ser interpretada en forma estricta (Fallos: 313:218 y 374).

    Por ello, se rechaza la revocatoria interpuesta. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    T. 206. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    T., E. c/ ANSeS.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  4. ) Que la presente queja fue deducida por uno de los letrados, que representó y patrocinó a la parte actora, con motivo de haberse denegado el recurso extraordinario que había interpuesto contra la resolución de la cámara que fijó sus honorarios por la actuación cumplida en el proceso principal.

  5. ) Que el apelante solicita reposición del auto de este Tribunal que desestimó la presentación directa por falta de depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues entiende que se ha incurrido en un error ya que se trata de una causa de naturaleza previsional, exenta del pago de tasas judiciales por aplicación de lo establecido en la norma citada y por el art. 13, inc. f, ley 23.898.

  6. ) Que la falta de ingreso del depósito previsto en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debiendo el Tribunal igualmente adoptar la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no del recurso directo interpuesto (confr. votos del juez V. en Fallos: 319:1389 y 2805).

  7. ) Que, asimismo, cabe poner de resalto que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.

  8. ) Que en esta presentación directa no se discuten los derechos debatidos en el proceso principal sino los co-

    rrespondientes al profesional que recurrió en defensa de sus honorarios, los cuales no se hallan comprendidos en la exención impositiva prevista por la ley, la cual debe ser interpretada en forma restrictiva.

  9. ) Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, cuadra inferir que si el recurrente resultare vencido deberá oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (conf. voto del juez V. en los fallos ut supra citados).

    Por ello, con los alcances indicados, se hace lugar a la revocatoria interpuesta. N.. A.R.V..

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