Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2000, S. 131. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 131. XXI.

ORIGINARIO

Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad -decreto 2227-. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 2246/2247 la Provincia de Santa Cruz interpone recurso de reposición contra la providencia simple dictada a fs. 2236 por el señor presidente de este Tribunal, por medio de la cual se rechazó su pedido de que le fuesen entregados los fondos depositados a fs. 2219 y 2221.

  2. ) Que en el caso no existe razón para acceder al recurso interpuesto, ya que la decisión recurrida se compadece con las transacciones celebradas en el sub lite de las que dan cuenta las constancias agregadas a fs.

    2198/2199 y a fs.

    2200/2201; aprobadas por la legislatura provincial mediante la ley 2528 y homologadas a fs. 2204 de esta causa (arts. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 3° inc. a de la acordada 51/73 de este Tribunal).

    En efecto, en ocasión de determinar los interesados cuál habría de ser la forma en que debía actuar la Provincia de Santa Cruz para lograr el rescate de los bonos de consolidación de deuda pública, entregados en su oportunidad para cancelar los honorarios e intereses correspondientes a los contadores G. y V., establecieron expresamente -en términos similares en ambos casos- que "La Provincia procederá al rescate de los bonos efectuando el pago en efectivo de las sumas que resulten de abonar en cinco (5) cuotas equivalentes cada una de ellas al 20% de la totalidad de los bonos entregados, en liquidaciones iguales y consecutivas y cada treinta días, comenzando la primera el día 15 de agosto de 1999 y siendo la última el día 15 de diciembre de 1999. Asimismo y junto con el rescate indicado precedentemente se abonará a EL PROFESIONAL un interés a la tasa del 1% mensual sobre saldo...los cuales le serán pagadas conjuntamente con

    las cuotas de capital. Dichos pagos serán efectuados mediante el oportuno depósito de los aludidos importes que LA PROVINCIA deberá realizar en depósito judicial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos mencionados precedentemente..." (subrayado agregado; ver cláusula tercera).

    De tal manera mal puede sostener el representante del Estado provincial que el Tribunal debe ordenar el cheque a su nombre para lograr el rescate de los bonos que la provincia entregó en pago de lo adeudado.

    La única vía para realizar el pago en efectivo, tal como lo previeron los interesados, y así lo aprobó la legislatura local, es efectuando el depósito en el expediente, tal como se hizo, y ordenando el libramiento de los cheques a favor de cada uno de los peritos intervinientes (ver fs.

    2226).

  3. ) Que en otro orden de ideas cabe señalar que la imputación a efectuarse en el giro, consignando que se libra por honorarios e intereses, es la correcta. La circunstancia de que la ley pertinente determine que "la consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones...pudieran provocar o haber provocado" (art. 17, ley 23.982; art. 12 de la ley de consolidación provincial n° 2346), no trae aparejado que se deban alterar los "conceptos" en virtud de los que se efectúa el pago.

  4. ) Que sin perjuicio de lo expuesto corresponde admitir que se consigne en los cheques que la percepción está exenta del pago del impuesto al valor agregado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3° de la ley 24.475 se

    S. 131. XXI.

    ORIGINARIO

    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad -decreto 2227-. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha eximido del "impuesto al valor agregado a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada de acuerdo a lo previsto en la ley 23.982 o las normas provinciales dictadas en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la ley citada, que se abonen de conformidad con las normas mencionadas y sus disposiciones reglamentarias". Esta situación impositiva no debe verse alterada por el hecho de que la provincia, con el propósito de "rescatar" anticipadamente los bonos que entregó, deposite en efectivo las sumas convenidas. Esa conducta, que no es más que el ejercicio de las facultades que le reconocen a los gobiernos tanto nacional como locales los arts. 12 de la ley 23.982 y 8° de la ley 2346, no debe alterar la exención. Una conclusión distinta afectaría derechos amparados por garantías constitucionales en la medida en que el beneficio, ya definitivamente adquirido al consolidarse la deuda, ha ingresado en el patrimonio del acreedor.

  5. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y en su mérito, la Corte no puede dejar de señalar que no advierte cuál ha sido la razón que justificó que las partes hayan afirmado en el punto d) de las transacciones en examen que la provincia "debía" abonar las sumas que allí se establecieron en concepto de IVA en forma conjunta con el crédito reconocido en esa oportunidad.

    La exención legal antedicha y la resolución dictada por este Tribunal en el sub lite el 7 de agosto de 1997, con particular atinencia a ese tema (ver considerando 3°), impedía dicha afirmación. De tal manera no puede soslayarse que, en ese marco, no se vislumbra cuál es la quita a la que se refiere el punto e de los instrumentos en cuestión.

    De todos modos, dado que tal extremo no condiciona la transacción en sí misma, pues no se presenta la situación

    contemplada en el art. 11, inc. b de la ley 2346 citada, y que la legislatura provincial ha aprobado expresamente el acuerdo, no se advierte que se configuren razones de orden público que autoricen a revisar la homologación recaída a fs. 2204.

    Por ello se resuelve: Rechazar el recurso interpuesto con los alcances que surgen de los considerandos precedentes. N.. EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR