Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2000, C. 374. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 363. XXXIII. y otros.

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    C., A.R. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

    Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Telefónica de Argentina S.A. en la causa ›Caplán, A.R. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros=; por Telecomunicaciones Internacionales de Argentina - Telintar S.A. en la causa C.365.XXXIII ›C., A.R. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros=, y por el Estado Nacional en la causa C.374.XXXIII ›C., A.R. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros=", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que los recursos extraordinarios, cuya denegación origina estas presentaciones directas, no se dirigen contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestiman las quejas. D. perdidos los depósitos de fs. 1. N. y, oportunamente, archívense.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar lo resuelto por el juez de grado, declaró habilitada la instancia judicial, dedujeron el Estado Nacional, Telefónica de Argentina S.A. y Telecomunicaciones Internacionales de Argentina - Telintar S.A., los recursos extraordinarios cuya denegación motivó las quejas sub examine. En atención a la estrecha conexidad que existe entre las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal mediante dichas presentaciones directas, se procederá a su consideración en forma conjunta, por razones de economía procesal.

    2. ) Que -en lo que aquí interesa- la demanda persigue la reducción de las tarifas telefónicas en razón de un hipotético exceso en las ganancias de las empresas licenciatarias del servicio, las cuales habrían superado el 16% previsto en el pliego de licitación. En función de la supuesta vigencia de esa limitación, el amparista impugna, además, las normas administrativas dictadas con posterioridad en materia tarifaria, alegando que no era posible modificar ulteriormente el marco normativo que rigió la licitación.

    3. ) Que, en la decisión recurrida por la vía extraordinaria, la cámara de apelaciones revocó la sentencia del juez de grado que había denegado la habilitación de la instancia judicial por falta de reclamo administrativo previo.

      Para así resolver expresó -en lo sustancial- que, dado que se hallaba cuestionada la constitucionalidad de actos administrativos de alcance general, debía examinarse si se

      hallaba cumplida la exigencia prevista en el art. 24 de la ley 19.549. A esos fines, señaló que cuestiones semejantes a las propuestas habían sido planteadas en otras causas judiciales y aludió a la audiencia pública celebrada en el mes de enero de 1996 y a una grabación presentada como prueba en otro expediente, sin hacer mención de su contenido. Dijo que "a ello se agrega la omisión del Estado de dar respuesta concreta a tales peticiones y lo expuesto en la contestación de la demanda en esta causa" y ponderó que dicha parte no había solicitado la suspensión del plazo para contestar la demanda, como circunstancia indicativa de su falta de intención de revisar su actitud. Sobre tales bases, arribó a la conclusión de que la exigencia de la interposición de un reclamo administrativo impropio en los términos del art. 24, inc. a, de la ley 19.549, constituiría un ritualismo inútil en el caso.

      Agregó que el ejercicio de las acciones frente a las licenciatarias no se encuentra sujeto a las normas del título IV de la ley 19.549 y que no cabe extender a ellas prerrogativas conferidas sólo al Estado. Finalmente, estimó que la intervención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, prevista en el art. 34 del decreto 1185/90, es meramente facultativa, carácter que estimó fortalecido por la circunstancia de que "el actor no ha cuestionado meros errores o excesos de facturación o daños sufridos a raíz del funcionamiento irregular del servicio", sino actos de alcance general provinientes del Poder Ejecutivo Nacional, "... quien es superior del mencionado órgano de control y, consecuentemente, revisor de sus actos a través del recurso de alzada".

    4. ) Que los recurrentes invocan la existencia de cuestión federal originada en la naturaleza de las normas en juego y plantean, además, la arbitrariedad del fallo por diversos defectos que, bajo su óptica, lo descalifican como acto

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación jurisdiccional, todo lo cual se habría traducido en la afectación del régimen republicano de gobierno por desconocimiento del principio de división de poderes y en la vulneración de las garantías constitucionales de propiedad y debido proceso.

    1. ) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que las decisiones que se recurren por la vía extraordinaria deben, en principio, revestir el carácter de finales, calidad que no presentan las que están sometidas a una decisión ulterior que puede disipar el agravio que de ellas deriva (Fallos:

      296:76; 303:740; 307:137, 2281; 318:676).

    2. ) Que, sin embargo, ha señalado este Tribunal que cuando se trata de la Administración Pública, la habilitación de la instancia judicial aparece como el atributo que la propia Constitución Nacional confiere al órgano judicial para juzgar a los otros poderes, pero al mismo tiempo la Ley Fundamental señala al Poder Judicial que su intervención queda excluida en aquellas materias que, por su propio mandato o por una razonable opción legislativa, han sido reservadas a los otros órganos máximos del poder estatal.

      Desde esa perspectiva, la eventual actuación del Poder Judicial en una zona reservada al ejercicio de las funciones que competen a otra rama del gobierno, violaría el principio de la división de poderes y se encontraría en colisión con el sistema que el legislador, interpretando la Constitución Nacional, estructuró para el funcionamiento de las instituciones en ella forjadas (Fallos: 316:2454).

    3. ) Que, sobre la base de lo dicho, la habilitación de la instancia judicial frente a la alegación de que no se ha ejercido en forma previa la función administrativa -por medio de un organismo cuya competencia reglada se dice exclusiva-,

      reviste el carácter de una decisión definitiva a los fines de su apelación por la vía extraordinaria, puesto que causa gravamen suficiente, a la luz de la Constitución Nacional, al permitir el ejercicio de la facultad judicial revisora de los actos administrativos en desmedro de la zona de reserva del poder administrador, de modo que no sería susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 316:2454, cit.).

    4. ) Que, por otra parte, los recursos extraordinarios son formalmente procedentes, en tanto se halla en juego la interpretación de normas federales -las leyes 19.549, 19.798, 24.240 y el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1185/90, sus modificaciones y normas concordantes y la decisión recurrida ha sido contraria al derecho que los recurrentes invocaron con apoyo en dichas normas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Los agravios deducidos con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad serán tratados en forma conjunta, pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 295:636; 314:1460; 318:567, entre otros).

      Cabe agregar que, tratándose de la interpretación de normas de naturaleza federal, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y de los recurrentes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2246, voto del juez P.; 312:417; 313:132; 316:2845, entre muchos otros).

    5. ) Que un orden lógico impone considerar en primer término los agravios referentes a la necesidad de que el organismo administrativo ejerza su competencia antes de acceder a la instancia judicial, ya que si ese planteo prosperara, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de otros aspectos del fallo, sobre los que también pesa la tacha de arbitrariedad.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 10) Que los recurrentes afirman que el a quo incurrió en error al ponderar los alcances del art. 34 del decreto 1185/90 y que prescindió de otras disposiciones de la misma norma, de plena aplicación al caso y que regulan el procedimiento administrativo que debió haberse seguido antes de promover demanda judicial.

    11) Que, tal como lo advierten los apelantes, el art. 26 del decreto 1185/90 establece que incumbe a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones -sin perjuicio de la ulterior fusión de ese organismo con otros entes y de la consiguiente reasignación de sus funciones, conforme decretos 515/96, 660/96, 1260/96- ejercer un control técnico de las licenciatarias cuando la tarifa deba respetar determinadas pautas, en especial durante la vigencia de un régimen de tasa de retorno controlada. Para ello cuenta con diversas facultades, entre las que se encuentran la de impugnar, a los efectos del cálculo respectivo, la procedencia de inversiones o gastos y, en caso de incumplimiento prima facie de la pauta aplicable, disponer la reserva del exceso en una cuenta especial para su reintegro a los usuarios u ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en lo que haga a dicho exceso, así como llevar a cabo las investigaciones del caso y adoptar las medidas pertinentes en caso de comprobar que el prestador incurrió en incumplimiento de sus deberes (art. 26, c, 1, 2, 3 y 4 del decreto 1185/90 cit.).

    12) Que resulta claramente de tales disposiciones que el organismo administrativo fue dotado de facultades eminentemente técnicas para verificar el cumplimiento de las pautas impuestas en una licencia, que puede ejercer según su propio criterio de oportunidad o conveniencia. Tal es el recto sentido de la expresión que, en el inciso c de la norma citada, le atribuye dichas facultades, pues es evidente que un

    control de esa naturaleza exige cierto margen de discrecionalidad en el accionar del órgano administrativo, para seleccionar la conducta más apropiada a las circunstancias que le incumbe supervisar.

    13) Que la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica reconoció desde antiguo la necesidad de que se ejerciese la competencia administrativa en forma previa a la habilitación de la instancia judicial, en especial frente a organismos con solvencia técnica para dilucidar las cuestiones propuestas por los demandantes. Así, en 1907, en "Texas & Pacific Railways Co. v. Abilene Cotton Oil Co." (204 U.S. 426) rechazó la acción judicial tendiente a declarar la irrazonabilidad de una tarifa de ferrocarril, a pesar de que existía una norma que permitía optar entre la vía administrativa y la judicial. Entendió el tribunal que debía acudirse en primer término al organismo inicialmente investido de facultades en la materia -en el caso, la Comisión de Comercio Interestatal-, pues se corría el riesgo de alterar la uniformidad y coherencia del régimen tarifario si se daba a los jueces la posibilidad de revisarlo en casos particulares.

    Aplicó después esa doctrina en numerosos casos (vgr.: "Morrisdale Coal Co. v. Pennsylvania R. Co." -230 U.S. 304, 1913- ; "Texas & Pacific Railways Co. v. American Tie & Timber Co." -234 U.S.

    138, 1914-; "United States v.

    Western Pacific Railways Co." -352 U.S. 59, 1956-, entre muchos otros), postura que se vio reforzada ante el surgimiento de organismos con competencias específicas administrativas y aun jurisdiccionales -"agencias"-, cuya actuación resulta relevante en el área en que se desempeñan. Así, en época más reciente, el mismo tribunal dio plena virtualidad a la interpretación que la agencia reguladora en el ámbito de protección del medio

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ambiente -"Environment Protection Agency"- efectuó de un concepto jurídico trascendente dentro del marco legal aplicable, en mérito a la alta especialización del ente frente a un esquema regulatorio técnico y complejo. Dijo entonces que los jueces no son expertos en ese campo y que no son parte de ninguna de las ramas políticas del gobierno, por eso, aunque a veces deben conciliar intereses de esa índole, no han de hacerlo sobre la base de sus preferencias personales. En cambio, una agencia en la cual el Congreso ha delegado responsabilidades en la formación de cursos de acción en esa área puede perfectamente, en los límites de esa delegación, apoyarse en enfoques de razonable planificación administrativa para formar su juicio ("Chevron U.S.A. Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc. et al." -467 U.S. 837, 1984-).

    14) Que este Tribunal reconoció en forma reiterada la importancia que reviste el ejercicio de la competencia administrativa, aun de índole jurisdiccional, en forma previa a la instancia judicial. Con referencia a la actuación de organismos administrativos con especialización técnica, señaló en el recordado caso "L. de Reyes" (Fallos: 244:548) que la necesidad de que se garantice suficiente control judicial sobre las decisiones que sus funcionarios adopten, no debe ser concebida como "una exigencia rígida, insusceptible de ser adecuada a los requerimientos impuestos por la estructura del Estado moderno y por las actividades que él desarrolla teniendo en vista el bienestar social@.

    Añadió que esa exigencia debe ser armonizada con los distintos factores o circunstancias, tales como la naturaleza del derecho individual alegado, el carácter de los organismos a los que ha sido deferida la función jurisdiccional, la complejidad técnica de la materia sobre la que versa dicha función, la índole y magnitud de los intereses públicos comprometidos, etc. Después,

    afirmando una concepción dinámica en el ejercicio de las funciones que competen a los poderes del Estado, expresó que:

    "Evitar que la gestión de esos intereses se vea frustrada es también misión de los jueces, sometida, por supuesto, a las previsiones constitucionales. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Suprema acerca del tema en estudio haya sido elaborada 'encarando la creciente complejidad de las funciones de la administración= y con el fin de 'hacer posible y eficaz la aplicación de las disposiciones legales que rigen o sancionan los asuntos legales de que se trata=".

    Reconoció, a esos efectos, que las atribuciones del Instituto Nacional de Previsión Social que se hallaban en cuestión "son complemento necesario, imprescindible, de la función administrativa que le incumbe@.

    15) Que, por otra parte, en la causa "Ojeda" (Fallos: 301:1103) la Corte hizo aplicación de esa misma doctrina, declarando que: "...la idoneidad que en materia náutica representa el Tribunal Administrativo de la Navegación avala sus conclusiones acerca de las complejas situaciones fácticas que le corresponde dilucidar, lo que coloca a los magistrados que deben ejercer el control judicial ante un pronunciamiento de naturaleza eminentemente técnica sobre los hechos acaecidos, del que sólo cabría apartarse -en ese aspecto fácticomediando razones de grave entidad que, a juicio de esta Corte, no concurren en la especie (doctrina de Fallos:

    268:340; 280:284; 281:314; 293:681; causa ›Y.W.M. y otro s/ recurso contra resolución del Tribunal Administrativo de la Navegación= del 13 de junio de 1978)". Cabe agregar que en Fallos: 296:183, desde la misma perspectiva, destacó no sólo la existencia de extensas facultades de control y decisión de la Superintendencia de Seguros, "...sino también la necesidad de reconocer al organismo una razonable amplitud para apreciar

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación los complejos factores y datos técnicos que entran en juego en la materia. La típica forma de producir en masa y la función social del seguro exigen que la autoridad de control disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común específico ínsito en ella@.

    (considerando 5°).

    16) Que la relevancia que una larga línea jurisprudencial de este Tribunal otorga al desempeño de organismos administrativos de alta especialización técnica en cuestiones de su incumbencia, alcanza una nueva dimensión con la sanción de la ley 23.696, que encara una drástica reforma administrativa mediante la racionalización de los organismos del Estado y la privatización de las empresas estatales. Ese nuevo enfoque logra su máxima expresión normativa con las reformas a la Constitución Nacional introducidas en 1994, que reflejan el reconocimiento de una realidad diferente en la prestación de los servicios públicos, con relación a las empresas que los tienen a su cargo, a los usuarios y consumidores y a los organismos de control (art. 42 de la Ley Fundamental).

    17) Que, en ese nuevo plexo normativo, los procesos de privatización se han llevado a cabo con auxilio de organismos a los cuales se les han asignado complejas y variadas funciones de carácter eminentemente técnico, que les permiten ejercer, en principio, el debido control de las licenciatarias en la prestación de los servicios públicos. Al respecto ha señalado con acierto el Procurador del Tesoro de la Nación que: "Los marcos regulatorios han creado a estos entes dotándolos de una competencia técnica específica y exclusiva -indispensable para el ejercicio de sus funciones de contralor, vigilancia y regulación de los concesionarios o permisionarios de los servicios- que se sustenta en la idoneidad técnica del propio organismo, de su estructura, de sus medios, de sus

    funcionarios y de su personal@. (Dictámenes: 228:114).

    18) Que el nuevo art. 42 de la Constitución Nacional dispone, en su último párrafo que: "La legislación establecerá procedimientos eficaces para la solución y prevención de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control@. De ese modo, alcanza jerarquía constitucional la actuación de los órganos administrativos con competencia específica en las áreas que regulan los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios, en tanto la solución de conflictos en el ámbito del Poder Judicial, permanece regulada en el capítulo que corresponde a la actuación de ese poder.

    19) Que, en el caso, la cámara de apelaciones desatendió la relevancia del procedimiento administrativo expresamente previsto para un caso como el que el amparista intenta presentar ante la justicia, relativizando -desde un enfoque jurídico inadecuado- la competencia del órgano a quien incumbe la verificación técnica del grado de cumplimiento de las pautas establecidas en una licencia.

    20) Que, en efecto, el a quo juzgó que se configuraba un caso susceptible de ser encuadrado en lo dispuesto en el art. 24, inc. a, de la ley 19.549, para concluir que resultaba un ritualismo inútil exigir el reclamo administrativo previo en el supuesto de autos. Al resolver de ese modo, el tribunal no se hizo debido cargo de que la pretensión deducida en la demanda perseguía la reducción de las tarifas telefónicas por presunto incumplimiento de pautas hipotéticamente establecidas en la licencia y vigentes al fijar el monto de dichas tarifas, tema sobre el que no había sido dictado acto administrativo alguno.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 21) Que, desde tal perspectiva, es evidente que el amparista prescindió de acudir al órgano con aptitud jurídica y técnica para verificar el presunto incumplimiento de las licenciatarias, en un intento de acceder a la vía judicial sin que la competencia administrativa hubiese sido siquiera ejercida. En esos términos, el actor no ha instado la facultad jurisdiccional revisora de la actividad administrativa, sino que ha pretendido imponer a los jueces el desempeño de función administrativa, en sustitución de los órganos a quienes compete ejercerla.

    22) Que es manifiesta la inaplicabilidad al sub lite del concepto que esta Corte ha desarrollado para calificar como un innecesario ritualismo la exigencia de agotar la vía administrativa. En efecto, ha dicho en forma reiterada este Tribunal que la finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado por los órganos inferiores. Cuando ante el pedido formulado por el administrado, la autoridad en cuestión tuvo la posibilidad de revisar el caso y realizar el control pedido, exigir al interesado una reiteración del planteo constituiría un exceso ritual, que previsiblemente no tendría aptitud para modificar el sentido en que se pronunció la administración (Fallos: 311:689, entre muchos otros).

    23) Que, de conformidad con lo expuesto, en el caso de autos no medió ninguna pretensión de acceso al ejercicio de las atribuciones propias del órgano administrativo con competencia reglada en la materia del litigio, de modo que resulta desacertada la conclusión del a quo que descarta la revisión de una conducta que, en realidad, nunca fue adoptada en sede administrativa.

    ) Que, por otra parte, lo previsto en el art. 34 del decreto 1185/90 no releva al administrado de la obligación de intentar la vía administrativa antes de promover acción judicial. En efecto, dicha norma autoriza a los usuarios o a terceros a denunciar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una presunta violación de los términos de la licencia o de la normativa aplicable, garantizando de tal modo el acceso de los particulares a los organismos de control. Esa disposición armoniza con los principios que después alcanzaron jerarquía constitucional en el nuevo art.

    42 de la Ley Fundamental, ya que la privatización de los servicios públicos tiene como necesaria contrapartida la protección del usuario frente a posibles desvíos de las licenciatarias, para lo cual se le confiere un acceso directo a los organismos con capacidad para canalizar adecuadamente sus denuncias. Se trata -como es obvio- de una facultad que el afectado puede o no utilizar, según sea su interés particular frente a una situación como las descriptas en la norma. Sin embargo, esa opción en nada enerva la competencia específica del órgano a quien le incumbe ejercer el control técnico de determinados aspectos de la licencia.

    Suponer lo contrario implicaría, en el caso, dejar librada al criterio del administrado la posibilidad de sustraer el ejercicio de función administrativa típica del órgano competente, para adjudicársela a los jueces, que no ejercerían ya su potestad revisora de los actos administrativos, sino la función misma que corresponde a otro poder del Estado.

    25) Que la conclusión expuesta se ratifica plenamente si se advierte que el art. 29 del decreto 1185/90 atribuye a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la potestad de instruir actuaciones tendientes a esclarecer la eventual existencia de irregularidades o transgresiones a los regímenes

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de licencias, para lo cual puede actuar de oficio o ante petición de usuarios o de cualquier otra parte interesada.

    Confirma dicha norma que la actividad del órgano de control puede ser instada por particulares, lo que amplía el margen de protección en favor del usuario, pero sin que esa facilidad actúe en desmedro de su competencia exclusiva.

    Es coherente con tal sistema, lo dispuesto en el art. 33 del mismo decreto, en cuanto exige -aun en el texto modificado por el decreto 515/96- un pronunciamiento del directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tener por agotada la vía administrativa, a los efectos previstos en el art. 23 de la ley 19.549, es decir, para obtener la habilitación de la instancia judicial cuando se impugnan actos de alcance particular.

    26) Que, en sentido similar, el art. 25, segundo párrafo, de la ley 24.240, expresa que: "Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente", todo lo cual converge en una solución normativa que tiende a preservar el ejercicio de la competencia administrativa de los organismos técnicos especialmente creados para supervisar el desempeño de las empresas licenciatarias de los servicios públicos.

    27) Que, por las razones expuestas, el a quo al admitir la habilitación de la instancia, ha efectuado una inadecuada aplicación de las normas que rigen el caso, que se traduce en la afectación de las funciones específicas de uno de los poderes del Estado y en la de las garantías constitucionales que los recurrentes dicen vulneradas, lo cual impone la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

    La conclusión antecedente torna abstracto el tratamiento de los

    restantes agravios propuestos, ya que su consideración no habría de incidir en la solución expuesta.

    Por ello, se hace lugar a las quejas deducidas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. A. copia de la presente a los recursos de hecho C.365.XXXIII y C.374.

    XXXIII y reintégrense los depósitos. N. y, oportunamente, remítanse. EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

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