Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2000, B. 396. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 396. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B.A.S.A. s/ incidente en autos: AAphal, J.A. s/ quiebra@.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por B.A.S.A. en la causa Bahía Automotores S.A. s/ incidente en autos: ›Aphal, J.A. s/ quiebra=@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al desestimar un recurso local de inaplicabilidad de ley, dejó firme la resolución de la instancia anterior que declaró desierto por extemporaneidad el recurso de apelación deducido por B.A.S.A. contra la sentencia del juez de primer grado que no había hecho lugar al incidente de revisión de la declaración de una inoponibilidad concursal en los términos del inc. 3° del art. 122 de la ley 19.551. Contra ese pronunciamiento, la apelante interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

    2. ) Que para así decidir el a quo consideró que si bien el juzgado había notificado por cédula la resolución que desestimaba el incidente, correspondía, en realidad, su notificación ministerio legis en virtud de lo establecido en el inc. 5° del art. 296 del mencionado texto legal, en tanto tal norma establecía que sólo la citación de la partes se efectuaría por cédula y que las restantes notificaciones tendrían lugar por nota o tácitamente, por lo cual, al aplicar dicha forma de notificación, el recurso había sido deducido extemporáneamente y así debía ser declarado, no obstante las actuaciones cumplidas, que incluían no sólo la notificación sino también la contestación del memorial por parte de la sindicatura y la concesión del recurso por parte del juzgado.

    3. ) Que si bien los agravios de la recurrente remiten a cuestiones de derecho procesal, cuales son la forma de

      efectuar las notificaciones y la procedencia de recursos locales, y ello constituye una materia ajena a la vía extraordinaria (Fallos: 300:65; 302:333; 310:1424, entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello redunda en menoscabo del derecho de defensa de la recurrente (conf. Fallos: 317:700), en tanto se frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado.

    4. ) Que, en tal sentido, los argumentos de la apelante resultan atendibles y suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos: 320:2226, a cuyas consideraciones se remite esta Corte en razón de brevedad.

      Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

      F.

      LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

      DISI

  2. 396. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B.A.S.A. s/ incidente en autos: AAphal, J.A. s/ quiebra@.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

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