Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2000, S. 43. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 43. XXXV.

Santo D.G.S.A. c/ Fisco nacional (D.G.I.) s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

Vistos los autos:

A.D.G.S.A. c/ Fisco nacional (D.G.I.) s/ ordinario@.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la demanda enderezada a obtener el reintegro de saldos a favor de la actora en el impuesto al valor agregado originados entre los años 1976 a 1980, y la revocó en lo atinente al modo como ha de computarse la actualización:

    mientras que el juez de grado dispuso que ella debía calcularse desde que el organismo fiscal fue constituido en mora, mediante el reclamo formulado por el contribuyente en el mes de diciembre de 1982, el tribunal de alzada resolvió que el reajuste operaba A.@ desde la fecha del cierre de cada uno de los ejercicios fiscales en los que se originaron los créditos. Fundó esta decisión en lo prescripto por el art. 129, inc. b, de la ley 11.683, t.o. 1978, según el texto introducido por las leyes 21.281 y 21.911. Contra tal sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario (fs.

    149/152), que fue concedido (fs. 183).

  2. ) Que el Fisco Nacional no cuestiona que la sentencia apelada haya admitido la procedencia de la demanda de repetición que la actora interpuso con sustento en el art. 81 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.), pese a haberse opuesto a ella en las anteriores instancias. Los agravios que expone ante esta Corte se circunscriben a lo decidido por el a quo respecto de la actualización, punto en el cual aduce que el inc. b del art. 129 de la ley 11.683 -texto citado-, en el que se apoyó el a quo para admitir el reajuste Aautomático@ del crédito, no es aplicable a los pedidos de repetición, que se encontraban regulados por el inc. a de dicho artículo.

    °) Que el recurso planteado resulta formalmente admisible pues se encuentra debatida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas.

  3. ) Que el mencionado art. 129 (texto según ley 21.911) estableció, en su inc. a, que la actualización de los montos por los cuales A. contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren@ se computaba Adesde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de reintegro o compensación según corresponda@.

    El inc. b dispuso, por su parte, que A. saldos que en el impuesto al valor agregado surjan a favor de los contribuyentes, de la declaración jurada anual a que se refiere el art.

    16 de la ley de dicho gravamen, t.o. en 1977...se actualizarán automáticamente desde el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinen y hasta el mes al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban...@.

  4. ) Que de dicha norma -sin considerar ulteriores reformas que son inaplicables al sub examine- surge claramente que la actualización automática -es decir, la que no requiere para su procedencia un concreto reclamo o pedido al organismo recaudador o la promoción de una demanda judicial- sólo fue establecida para los supuestos en que el contribuyente utiliza un saldo a su favor para confrontarlo con débitos provenientes de operaciones de ejercicio fiscales posteriores. Para las demandas de repetición el cómputo de la actualización sólo procedía desde el momento en que el interesado hubiese llevado a cabo alguno de los actos previstos en el citado inc. a

    S. 43. XXXV.

    Santo D.G.S.A. c/ Fisco nacional (D.G.I.) s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. doctrina de Fallos: 315:2938; 316:3026 y sus citas, entre otros).

  5. ) Que, en tales condiciones, al haber admitido la sentencia la demanda de repetición, no pudo dejar de aplicar, en cuanto al reajuste por la depreciación monetaria, lo prescripto por el inc. a antes citado, que requiere un concreto pedido de reintegro -tal como fue establecido en los precedentes mencionados- para el comienzo del cómputo de aquélla.

    Por último cabe señalar que a la misma conclusión se llega si se toma en cuenta el texto que originariamente había establecido la ley 21.821.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios.

    Con costas.

    N., y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. -A.B. (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    S. 43. XXXV.

    Santo D.G.S.A. c/ Fisco nacional (D.G.I.) s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. N. y devuélvase. A.C.B. -A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR