Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2000, P. 571. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 571. XXXV.

Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes c/ Poder Legislativo de la Provincia de Corrientes s/ conflicto de poderes.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

Vistos los Autos: APoder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes c/ Poder Legislativo de la Provincia de Corrientes s/ conflicto de poderes@.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes -al hacer lugar a la demanda instauradadeclaró la inconstitucionalidad, total y parcial según los casos, de diversos preceptos de la ley local 4988 por ser violatorios de la constitución provincial. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 16 de dicha ley por ser contrario a la Constitución Nacional. Contra el pronunciamiento, los representantes de las cámaras de senadores y diputados de la provincia interpusieron sendos recursos extraordinarios por arbitrariedad de sentencia los que, previo traslado, fueron concedidos a fs. 310/310 vta.

  2. ) Que, más allá de los fundamentos de la resolución que concedió los recursos, corresponde señalar que éstos no resultan admisibles pues los agravios que se procura someter a la consideración de esta Corte involucran cuestiones de derecho público local que atañen a una controversia, entre los órganos del gobierno provincial, originada en la compatibilidad de una ley local con la constitución de la provincia; tema éste que no suscita una cuestión federal que deba ser abordada en el marco de la ley 48.

  3. ) Que, en consecuencia, la solución del litigio se circunscribe a la interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales de la provincia, esto es preceptos no federales, razón por la cual no existe relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías invocadas tal como lo exige el art. 15 de la citada ley 48 (Fallos: 312:2110;

    :1074).

  4. ) Que, en lo que respecta a la declarada incompatibilidad del art. 16 de la ley 4988 con las garantías consagradas en la Constitución Nacional, los recursos deducidos tampoco resultan formalmente admisibles pues se ha resuelto la inconstitucionalidad de una norma -de derecho público localque había sido impugnada como violatoria de la Ley Fundamental; y, en tales condiciones, no se ha configurado uno de los requisitos indispensables para la apertura de la vía extraordinaria cual es que la decisión haya sido en favor de la validez de la ley provincial, como lo exige el art. 14, inc. 2, de la ley 48 (Fallos: 295:797; 311:955; 318:1690).

    Por ello, se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y al carácter de las partes intervinientes (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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